T-204-00


Sentencia T-204/00

Sentencia T-204/00

 

DERECHO A LA SALUD-Connotaciones

 

En relación con la protección constitucional del derecho a la salud, esta Corte, a lo largo de su jurisprudencia ha distinguido dos connotaciones; de una parte, la salud adquiere el rango de fundamental cuando está en riesgo el derecho a la vida u otro derecho fundamental, por ende, susceptible de amparo a través de la tutela, y de otro lado, cuando no está en conexidad con otros derechos, adquiere el carácter de prestacional y puede ser exigible a través de otros medios de defensa, diferentes a la tutela.

 

DERECHO A LA SALUD-Alcance

 

La salud es un concepto que guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano. Esta Corte ha insistido que el derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener tanto la normalidad orgánica como la funcional, tanto física como psíquica y psicosomática, de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de la persona, lo cual implica una acción de conservación y de restablecimiento por parte del poder público como de la sociedad, la familia y del mismo individuo. En este sentido, ha señalado además, esta Corporación que "la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo".

 

DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA-Extensión de la vida y vinculación con la salud

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

 

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Servicios asistenciales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional deben prestarse por EPS

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestación de servicio de cirugía por accidente de trabajo y reembolso de costos por ARP

 

SISTEMA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES-Corresponde a la EPS de la afiliación prestar la atención para luego solicitar reembolso de costos a la ARP

 

Referencia: expediente T-254967

 

Acción de tutela instaurada por Liliana Patricia Cardona Gutierrez contra la ARP del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Medellín.

 

Magistrado Ponente

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil (2000)  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo de 3 de septiembre de 1999 dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora LILIANA PATRICIA CARDONA GUTIERREZ contra la ARP del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Medellín.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

3.  Hechos

 

Aduce la peticionaria que el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Medellín, le está desconociendo su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la seguridad social, en razón a que la entidad no la ha asistido a través de la ARP, para que se le practique "cirugía de remodelación de muñón del dedo índice derecho que fuera ordenada por los mismos médicos especialistas del ISS y del tratamiento que de ella de derive"; por lo que solicita al juez de tutela que mediante una sentencia judicial se ordene al ISS "asumir el riesgo y que de manera inmediata se practique la cirugía ordenada tal y conforme se encuentra en las previsiones médicas, además del tratamiento que de la misma resultare".

 

4.  Sentencia Objeto de Revisión

 

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en providencia de 3 de septiembre de 1999, resolvió negar la tutela de los derechos invocados por la peticionaria, con base en los siguientes argumentos:

 

En efecto, estimó el juez de tutela que:

 

"En el caso de la señora Liliana Patricia, la cirugía que le fue ordenada consiste en una corrección estética de otra cirugía que le fue practicada a raíz de un accidente ocurrido supuestamente en el lugar de trabajo. No observa el despacho, por la naturaleza de la cirugía que se le debe practicar, que la no realización de la misma constituya una amenaza para su vida o integridad física o una vulneración a un derecho fundamental. Efectivamente, una cirugía estética busca mejorar la apariencia física, sin que se haya probado en este caso que ella afecte su dignidad personal, mucho menos la vida o su salud.

 

La cirugía que le fue prescrita no requiere su urgente realización y puede por lo tanto la accionante agotar las vías legales, judiciales y ante la  institución para que se lleve a efecto la misma. Se le recuerda que la tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, sólo procedente cuando no existan otras instancias para el amparo de los mismos. La respuesta de la ARP, está dentro de la lógica del funcionamiento de su compromiso o responsabilidad, que es sólo económico de acuerdo a las incapacidades y disminuciones que haya padecido el trabajador en razón de su trabajo. De otra parte, otras cuestiones deben establecerse previamente, antes de señalarle responsabilidad a la ARP, por ejemplo, la naturaleza del riesgo profesional del accidente y si este ocurrió en el lugar de trabajo.

 

Así las cosas, otras instancias puede agotar todavía la accionante, sin que mientras tanto se esté amenazando o vulnerando alguno de sus derechos fundamentales. Por todo lo anterior, este despacho no tutelará la pretensión de la señora Liliana Patricia Cardona".

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1)    El Problema Jurídico

 

La peticionaria persigue a través de la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, así como que se ordene al ISS, a través de su ARP, asumir el riesgo para que de manera inmediata se practique la cirugía de remodelación o corrección de muñón del dedo índice derecho ordenada por los médicos y que fue producto de un accidente de trabajo ocurrido en el lugar de su actividad laboral, conforme se encuentra en la historia clínica (folios 6-9 del expediente), además que el ISS ordene los tratamientos post operatorios que de la misma cirugía resultaren.

 

2)    El derecho a la salud en conexidad con la vida y el derecho a la seguridad social.

 

En relación con la protección constitucional del derecho a la salud, esta Corte[1], a lo largo de su jurisprudencia ha distinguido dos connotaciones; de una parte, la salud adquiere el rango de fundamental cuando está en riesgo el derecho a la vida u otro derecho fundamental, por ende, susceptible de amparo a través de la tutela, y de otro lado, cuando no está en conexidad con otros derechos, adquiere el carácter de prestacional y puede ser exigible a través de otros medios de defensa, diferentes a la tutela.

 

De otra parte, ha sostenido múltiples veces esta Corte[2] que los tratamientos médicos, las intervenciones quirúrgicas y la entrega de medicamentos por parte de los agentes prestadores del servicio público de la seguridad social en salud, puede ordenarse por vía de tutela cuando se tiende a proteger la salud como un derecho fundamental por conexidad fundado en el respeto a la vida y la dignidad humana[3]. La salud es un concepto que guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano.

 

Esta Corte ha insistido reiteradamente4 que el derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener tanto la normalidad orgánica como la funcional, tanto física como psíquica y psicosomática, de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de la persona, lo cual implica una acción de conservación y de restablecimiento[4] por parte del poder público como de la sociedad, la familia y del mismo individuo. En este sentido, ha señalado además, esta Corporación que "la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo".

 

Finalmente la Sala debe reiterar que el derecho a la vida aumenta su radio de acción y obra como fuerza expansiva que lo conecta con otros  derechos que sin perder su autonomía le son consustanciales. En este sentido, a juicio de la Corte, la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, tal como lo ha expuesto múltiples veces esta Corporación. En efecto, en la sentencia T-494 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo la Corte lo siguiente:

 

"El derecho a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento".

 

En este orden de ideas, es claro que la acción de tutela procede como mecanismo judicial para proteger el derecho a la salud cuando este se halle en íntima conexión con otros derechos como la vida e incluso la seguridad social.

 

3) Falta de Legitimación pasiva. El caso concreto.

 

Del acervo probatorio obrante en el expediente (folios 6-19), se desprende que la peticionaria Liliana Patricia Cardona Gutiérrez, sufrió el día 30 de julio de 1999, un accidente de trabajo, cuya consecuencia fue la pérdida de una parte del dedo índice derecho; obra también que la actora se encuentra inscrita en la ARP del ISS (folio 6), pero, a su vez se halla afiliada a la Entidad Promotora de Salud SUSALUD, dentro del régimen contributivo.

 

Debe la Corte precisar que, conforme al decreto 1295 de 1994, cap. I art. 5º. relativo a las llamadas prestaciones asistenciales, el legislador dispuso que los servicios de salud que demande el afiliado al sistema de seguridad social, derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, deberán ser prestados a través de la Entidad Promotora de Salud EPS, en la cual se encuentre inscrito el afiliado. Por lo tanto, en el evento sub examine, la acción de tutela, ha debido interponerse, luego de que la actora hubiere agotado todas las diligencias pertinentes derivadas del accidente de trabajo ante la EPS a la cual se encuentra inscrita, vale decir, ante la EPS SUSALUD. En consecuencia, la Sala observa que el ISS, a través de su entidad de prevención y asistencia en riesgos profesionales, no ha vulnerado ningún derecho fundamental reclamado por la peticionaria, toda vez que la cirugía que le fue prescrita así como el tratamiento posterior solicitado, deben ser prestados directamente por la EPS a la cual está afiliada, para que una vez culminados los tratamientos pertinentes, dichos servicios sean cobrados a la cuenta de la ARP correspondiente, esto es, el Seguro Social, conforme a lo ordenado por el artículo 5º del decreto 1295 de 1994.

 

En estos términos, estima la sala que se hace improcedente la acción de tutela por falta de legitimación de la parte demandada, razón por la cual, esta Corte habrá de confirmar el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, porque no se evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental por parte de la ARP del ISS, en virtud a que, conforme a la normatividad jurídica que regula el sistema de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, corresponde a la EPS  de la afiliación de la peticionaria prestarle la atención requerida, para, luego de practicada la cirugía y de desarrollados los tratamientos pertinentes, solicitar el reembolso por el valor de los costos económicos de estos servicios a la ARP del ISS, como consecuencia de la existencia de un posible riesgo laboral provocado por un accidente de trabajo.

 

I.                  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de fecha 3 de septiembre de 1999, dentro de la acción de tutela iniciada por Liliana Patricia Cardona Gutiérrez contra la ARP del ISS.

 

Segundo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-013/98, T-286/98, T-236/98, T-489/98

[2] Ver entre otras, la sentencia SU-039/98

[3] SU-480/97, t-606/97; t-505/98.

[4] T-208 de 1998, T-260/98, T-757/98, SU- 111/97, T-236/98, T-560/98.