T-205-00


Sentencia T-205/00

Sentencia T-205/00

 

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Procedencia excepcional de tutela para pago de mesadas

 

MINIMO VITAL-Concepto

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Incumplimiento de Gobernación en suministro de recursos a fiduciaria para pago de mesadas

 

FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Pago de mesadas

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas con dineros de venta de activos o con recursos propios o con cargo al anticipo de la ley 549 de 1999

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-224505

 

Acción de tutela instaurada por Daniel Villegas Barrientos y Carlos Ignacio Mora E. contra el Gobernador del Departamento de Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafe de Bogotá, D.C., febrero veintinueve (29) de dos mil (2000).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, en la acción de tutela promovido por Daniel Villegas Barrientos y Carlos Ignacio Mora E. contra Gobernador del Departamento de Antioquia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

1.1. Daniel Villegas Barrientos y Carlos Ignacio Mora E. son jubilados de la Empresa de Acueductos y Alcantarillados de Antioquia S.A. - Acuantioquia, a quienes se les adeuda las mesadas pensionales desde el mes de febrero de 1999 hasta la fecha en que se interpusieron la acción de tutela.

 

1.2. Expresan los actores que conforme a las facultades conferidas al Gobernador en razón de la liquidación de Acuantioquia, éste celebró un contrato de encargo fiduciario para la administración, inversión y pago de los jubilados de dicha empresa con la Fiduciaria de Occidente S.A., pero que a partir del mes de febrero del presente año el Gobernador ha cesado en el giro de recursos a la Fiduciaria y en consecuencia se les ha incumplido en el pago de las mesadas.

 

1.3. Los demandantes aducen violación de los derechos a la vida digna, a la remuneración mínima vital, al pago oportuno de sus mesadas pensionales y a la igualdad, por no habérseles cancelado las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales.

 

1.4. Afirman que las mesadas pensionales son el único ingreso para el sustento diario de ellos y sus familias, por lo que el no pago de ellas les está ocasionando un grave perjuicio.

 

2. Pretensión.

 

Los demandantes solicitan que se les tutele el derecho a la vida digna, a la remuneración vital que representan sus mesadas pensionales y al pago oportuno de las mismas ordenando a la Gobernación de Antioquia, llevar a cabo las previsiones necesarias para la cancelación inmediata de las mesadas atrasadas y para su pago oportuno en el futuro.

 

3. Sentencias objeto de revisión.

 

Primera instancia.

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 22 de abril de 1999, resolvió conceder como mecanismo transitorio la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y a la seguridad social de los demandantes.

 

Como fundamento de la anterior decisión expresó que el Departamento de Antioquia está en la obligación constitucional y legal de constituir fondos y reservas destinadas a la cancelación de las pensiones solicitadas cuya falta de pago oportuno no solo vulnera el ordenamiento constitucional, sino que afecta de manera ostensible los derechos fundamentales en relación con la seguridad social de los demandantes.

 

Agrega que la Corte Constitucional ha sido clara en asegurar que el no pago oportuno de la pensión en lo que constituye el mínimo vital de subsistencia, puede poner en peligro la vida del pensionado y la de su familia.

 

En consecuencia, ordenó al Gobernador del Departamento que, en un término de 72 horas, situara en la Fiduciara de Occidente S.A. las apropiaciones presupuestales para que a los accionantes se le pague las mesadas pensionales debidas y las que se causaren con posterioridad.

 

Así mismo, como no se estableció la edad de los accionantes dentro del trámite de la acción, dispuso que si los jubilados son menores de 69 años, se les pagará sólo la pensión mínima de ley; si son mayores de 70 años el pago de la pensión será completa, en razón de que por ser consideradas como personas de la tercera edad no están en condiciones de soportar los trámites ante la justicia ordinaria.

 

Segunda instancia.

 

El Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, mediante sentencia de fecha mayo 4 del presente año revocó el fallo de primera instancia por considerar que la acción de tutela invocada no es procedente pues, al proceso no se allegaron pruebas, no se aportaron las copias de las ordenanzas referenciadas, ni otros elementos que den claridad al debate y permitan situar la responsabilidad de las mesadas pensionales a cargo del Departamento, dado que los demandantes son jubilados de Acuantioquia.

 

4. Pruebas ordenadas durante la revisión.

 

Mediante auto del 2 de agosto de 1999, la Sala ordenó que fueran enviadas a esta Corporación, copia de las Ordenanzas No. 16 del 25 de agosto de 1997 y 08 del 9 de julio de 1998, así como también copia del contrato de encargo fiduciario suscrito por la Administración con la Fiduciaria de Occidente S.A. para la administración, inversión y pago de las pensiones a los jubilados de Acuantioquia.

 

De los referidos documentos se puede concluir lo siguiente:

 

- Mediante Acta No. 55 del 19 de noviembre de 1997, la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Acuantioquia ordenó la liquidación de la empresa, asumiendo el Departamento de Antioquia la obligación de atender los pagos de las pensiones de los jubilados.

 

- Mediante Ordenanza No. 08 de julio 9 de 1998, la Asamblea Departamental de Antioquia, facultó al Gobernador para que contratara la administración del pasivo pensional de Acuantioquia con una sociedad fiduciaria legalmente constituida.

 

- En cumplimiento de lo anterior, el Gobernador suscribió con la Fiduciaria de Occidente S.A., el 10 de noviembre de 1998, el contrato de encargo fiduciario.

 

- Para el cumplimiento del objeto del contrato fiduciario, el Departamento se obligó a entregar a la Fiduciaria los recursos establecidos en la cláusula segunda del contrato.

 

- El Departamento de Antioquia sólo entregó los recursos iniciales del compromiso, alegando que no se han logrado vender los activos de la empresa liquidada y que la Fiducia debe nutrirse con el producto de esas ventas.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1. Planteamiento del problema.

 

Corresponde a esta Sala, decidir sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al mínimo vital de los demandantes, el que ha sido violado por la Gobernación del Departamento de Antioquia al no pagarles oportunamente sus mesadas pensionales.

 

 

2. Solución al problema planteado.

 

La Corte, mediante sentencia T-140/2000[1], en un caso similar a los que ahora ocupan la atención de esta Sala, resolvió favorablemente las pretensiones del actor, por lo tanto, es pertinente citar y reiterar lo dicho en esa tutela:

 

“b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.”

 

“c) El concepto de mínimo vital o mínimo de condiciones decorosas de vida”[2] deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencia T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.”

 

“d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[3] De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.”

 

“e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[4] Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998”

 

“f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas”[5]. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.

 

“g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.”

 

Como se observa en el expediente, los peticionarios son personas jubiladas de Acuantioquia, y que ante la liquidación de la entidad, la Gobernación de Antioquia asumió el pasivo pensional, ejecutando la cancelación de las mesadas correspondientes a través de la figura de la fiducia, y que para la fecha de la interposición de la tutela, no se les venía cancelando la mesadas oportunamente, ante el incumplimiento de la Gobernación de Antioquia con el suministro de los recursos necesarios a la Fiduciaria.

 

Como se ha establecido por esta Corporación, la cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de quienes de él dependen, siendo la entidad encargada de pagar dicha pensión, quien debe desvirtuar tal presunción.

 

Reiterando esta presunción, se concluye que la dilatada demora en el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la Gobernación de Antioquia para con los pensionados, les afecta su mínimo vital, su vida digna y consecuencialmente el derecho de subsistencia de su familia. Es por ello que la Sala considera que ante la vulneración de las condiciones mínimas de subsistencia de los ex-trabajadores y de su familia, es procedente la acción de tutela.

 

La difícil situación económica que afronta el Departamento de Antioquia, como argumento esgrimido para incumplir el compromiso de alimentar la fiducia constituida para garantizar el pago de las pensiones de la entidad liquidada, no justifica que se abuse de las condiciones y de la posición en que se encuentran los jubilados, con lo que sin lugar a dudas se desconocen sus derechos fundamentales.

 

Debe tenerse en cuenta también que los demandantes afirman que su mesada es el único ingreso con que cuenta para su sustento y el de su familia, que supone una serie de gastos, por lo que el no pago de sus mesadas les viene afectando su mínimo vital, que en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación está representado por “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano[6]

 

En este orden de ideas, no sólo se está desconociendo el mínimo vital de los peticionarios y sus familias, sino el principio de la confianza legítima, pues si bien no es admisible que un particular desconozca sus obligaciones laborales, aún afrontando situaciones de crisis, mucho menos puede admitirse de un ente del Estado, representado por una entidad del orden departamental, que debe dar exacto cumplimiento de sus obligaciones para con las personas que le han entregado parte de su vida prestándole sus servicios

 

Por otra parte, el Congreso de la República, al expedir la Ley 549 de diciembre 28 de 1999, dispuso que la Nación y las entidades territoriales, destinarán recursos para cubrir los pasivos pensionales de las entidades territoriales, que serán administrados por el Fondo Nacional de Pensiones y Entidades Territoriales (FONPET), en donde contarán con una cuenta destinada al pago de las mesadas pensionales atrasadas.

 

Igualmente, el parágrafo 6° del artículo 2° de la misma Ley, ordena al Gobierno Nacional, anticipar a las entidades territoriales (departamentos, distritos, municipios) que tengan pendientes de pago mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del anticipo del mismo año o en los años subsiguientes, de los recursos que deba girar la Nación al Fonpet en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades territoriales, tomando en consideración la destinación de estos recursos.

 

En tal virtud, por estar amenazado el mínimo vital de los demandantes y su familia se concederá la tutela y se ordenará a la Gobernación de Antioquia que, bien sea con dineros provenientes de la venta de los activos de Acuantioquia, o con recursos propios de Departamento, o con cargo al anticipo que consagra el parágrafo 6° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, y dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia, se les cancelen la mesadas pensionales en mora a los respectivos accionantes.

 

 

III DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, el 4 de mayo de 1999 y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de abril del mismo año, y en su lugar CONCEDER la tutela para la protección de los derechos fundamentales de Daniel Villegas Barrientos y Carlos Ignacio Mora E.

 

Segundo. ORDENAR al Gobernador de Antioquia que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia cancele, ya sea con dineros provenientes de la venta de los activos de Acuantioquia, o con recursos propios de Departamento, o con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, la deuda contraida con Daniel Villegas Barrientos y Carlos Ignacio Mora E., por causa de sus derechos pensionales.

 

Tercero. PREVENIR al Gobernador de Antioquia para que se apreste a cumplir con lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no se repita la omisión que dio origen a la presente acción.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia SU-995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Sentencia SU-090 del 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] Sentencia T-011/98 M.P. José Gregorio Hernández.