T-215-00


Sentencia T-215/00

Sentencia T-215/00

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO Y EFICAZ-Improcedencia de tutela

 

En el caso que ocupa la atención de la Corte los jueces de tutela no encontraron violados los derechos fundamentales del actor a partir de las actuaciones desarrolladas por el Procurador General de la Nación y la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Es más, concluyeron que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario en contra del ex-gobernador del Amazonas, se contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como medio judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones. Dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos planteados por el actor y su apoderado en el escrito de demanda, máxime cuando en la situación descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela, toda vez que la sanción disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel.

 

 

Referencia: expediente No. T- 253.737

 

Acción de tutela instaurada por Ramón Esteban Laborde Rubio y José Arcesio Murillo Ruíz contra el Procurador General de la Nación y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo del año dos mil (2000).

 

 

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Ramón Esteban Laborde Rubio, a nombre de José Arcesio Murillo Ruíz, contra el Procurador General de la Nación y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

1.     Hechos

 

 

1.1.- El señor José Arcesio Murillo Ruíz, gobernador del departamento del Amazonas, para el período 1998 - 2000, a mediados del año de 1998 inicia el estudio de tres proyectos de ordenanzas encaminadas a reorganizar la contraloría de esa entidad territorial y se percata, junto con el jefe de la oficina jurídica de la gobernación, actual apoderado en la presente acción de tutela, el doctor Ramón Esteban Laborde Rubio, que la contraloría viene funcionando “de hecho”, pues la ordenanza por medio de la cual se había creado ese ente de control (No. 012 de 1992) no aparecía publicada en la respectiva Gaceta Departamental y, por lo tanto, configuraba un acto jurídico inexistente siendo “inejecutable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.”.

 

 

1.2.   En consecuencia, el mencionado gobernador mediante las resoluciones 901 del 7 de septiembre de 1998 y 987 del 13 de octubre del mismo año, objeta el funcionamiento de la contraloría departamental y resuelve abstenerse de realizar cualquier pago o giro a favor de la misma por concepto de auditaje. Así las cosas, mediante oficio DG-1353 manifiesta al contralor departamental que “mientras persista la controversia por la vigencia de la ordenanza No. 012 de 1992, se abstenga de ejercer control fiscal sobre la administración”, así como de solicitar de manera oficial información y tramitar diligencia alguna en las dependencias de la gobernación, oficio del cual dirige copia a todos los funcionarios de la administración. Adicionalmente, requiere a la asamblea departamental con el fin de que subsane las deficiencias legales de la ordenanza No. 012 de 1992 y para garantizar la continuidad en el control fiscal de la administración departamental, solicita a la Contraloría General de la República que lo asuma transitoriamente, ordenando poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación lo sucedido.

 

 

1.3.   La contraloría departamental ante esa actuación a su modo de ver arbitraria, procede a presentar una queja ante la Procuraduría Departamental, una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, una acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el tribunal Administrativo de ese mismo departamento.

 

 

1.4.   Con base en la denuncia formulada ante la Procuraduría Departamental del Amazonas se inician las correspondientes indagaciones preliminares (7 de septiembre de 1998), radicadas bajo los números 0202 y 0204. El 5 de febrero de 1999, el Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8o. literal e) de la Ley 201 de 1995 y en concordancia con lo dispuesto en la Resolución No. 040 de 1998, artículo 2o. literal f), asigna a un asesor grado 24 adscrito a su despacho para que avoque el conocimiento de las mismas, quien resuelve acumularlas en un sólo proceso y disponer de la apertura de la investigación formal contra el señor Murillo Ruíz (9 de febrero), notificando del hecho al investigado, quien en la demanda se queja por haberse producido esta notificación “siete meses después de iniciada” la indagación.

 

 

1.5.   El mencionado investigador de la Procuraduría encuentra al señor Murillo Ruíz incurso en una causal de falta gravísima, lo que según el artículo 115 de la Ley 200 de 1995, da lugar a la suspensión provisional en el ejercicio del cargo, pues estima que sus actos obstaculizaron en forma grave las investigaciones realizadas por una autoridad administrativa (art. 25-2). Además, considera que la permanencia del disciplinado en el ejercicio del cargo puede suponer la continuidad de las conductas prohibidas, ya que la posición del implicado era reiterada y persistente en impedir el ejercicio del control fiscal por el organismo competente; de manera que, solicita al Presidente de la República hacer efectiva la suspensión provisional al señor Murillo Ruíz, por el término de tres meses (auto de 1o. de marzo de 1999).

 

 

1.6.   Las consideraciones que llevaron a adoptar la anterior decisión así como la formulación de los cargos disciplinarios contra el señor Murillo Ruíz (2 de marzo de 1999), tuvieron como sustento las siguientes conductas:

 

 

i.) obstaculizar el normal funcionamiento de la contraloría departamental con la suspensión del giro de sus recursos, en virtud de la expedición de las resoluciones No. 901 del 7 de septiembre de 1998 y 987 del 13 de octubre del mismo año, no obstante la existencia de las apropiaciones; ii.) impedir, en forma grave, a ese órgano de control, ejercer la función pública de control fiscal, desde el segundo semestre del año de 1998, lo que causó grave perjuicio en detrimento del interés general, pues quedaron los dineros de la gobernación sin control alguno, “poniendo de esta forma en peligro el manejo de los recursos públicos, generando un ambiente de impunidad fiscal de los servidores públicos responsables de su manejo”; iii.) omitir el deber de rendir periódicamente las cuentas del respectivo período; iv.) instruir a los subalternos para que no otorgaran ningún tipo de información a ese órgano de control.

 

 

Cabe precisar que la argumentación sobre una presunta inexistencia de la ordenanza que creó la contraloría, para el investigador es injustificada, pues en la misma se establece que su vigencia será a partir de la fecha de su expedición (art. 8o.) y, adicionalmente, porque de faltar la respectiva publicación, dicha actuación correspondía realizarla al gobernador, toda vez que, la publicación de los actos administrativos y de las ordenanzas departamentales forma parte de sus competencias.

 

 

Los cargos se formulan por violación de la Carta Política en los artículos 272 y 305, la Ley 42 de 1993, artículos 3, 4, 26, 65, 66 y 74, la Ley 330 de 1996, artículos 1, 9 y 13, varias ordenanzas y decretos departamentales, el Código de Régimen Departamental, artículo 85, y las normas disciplinarias de la Ley 200 de 1995, en los artículos 25, 40 y 41. Como sustento probatorio se tuvieron varios elementos de orden documental y testimonial claramente especificados.

 

 

Las mencionadas faltas son calificadas y se encuentra que el gobernador incumplió sus deberes, abusó y se extralimitó en el ejercicio de los derechos y funciones, siendo responsable de faltas graves y gravísimas (Ley 200/95, art. 38 y 27), lo que daría lugar a la imposición de la sanción correspondiente, según la naturaleza, efectos de las faltas, la reiteración de la conducta y el grado de culpabilidad del disciplinado.

 

 

1.7.   El 18 de marzo de 1999 el gobernador expide la Resolución 0208 en cumplimiento del fallo dictado por el Consejo de Estado (11 de septiembre de 1998), dentro de la acción de cumplimiento que había sido formulada por el contralor, y ordena girar las cuotas de auditaje al órgano de control fiscal, las cuales se había abstenido de transferir mediante las Resoluciones 901 y 987 de 1998.

 

 

1.8.   El 23 de marzo siguiente, el Presidente de la República hace efectiva la suspensión provisional y posesiona a una gobernadora encargada. El señor Murillo Ruíz solicita la revocatoria de esa medida considerando que carecía de objeto, pues el acto por el cual había sido suspendido, como eran las citadas resoluciones, ya habían perdido su fuerza ejecutoria con la expedición de la Resolución 0208 de 1999, por desaparecimiento de su fundamento de hecho y de derecho (C.C.A., art. 66-2).

 

 

1.9.   Posteriormente, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dicta fallo de primera instancia el 24 de junio de 1999, estableciendo la responsabilidad disciplinaria del señor José Arcesio Murillo Ruíz, como autoridad administrativa, por haber obstaculizado en forma grave las investigaciones que realizaba la contraloría departamental, solicitando por ello su destitución y la inhabilidad para ejercer funciones públicas y contratar con el Estado por dos años. Esta resolución fue impugnada y confirmada el 20 de agosto de 1999 por el Procurador General de la Nación.

 

 

2.      La acción de tutela

 

 

En la demanda se manifiesta que las decisiones del Procurador General de la Nación y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa vulneran varios derechos fundamentales, por las siguientes razones:

 

 

2.1.   Al debido proceso administrativo, porque según el numeral 1o. del artículo 278 de la Carta Política, la autoridad competente para juzgarlo era el Procurador General de la Nación en única instancia, a través de un procedimiento verbal, con audiencia de las partes, con desvinculación del cargo como sanción, y no por un funcionario subalterno, pues para este caso no existe la delegación.

 

 

Adicionalmente, se censura que el investigador hubiese omitido el deber constitucional y legal de comunicar al señor Murillo Ruíz la iniciación de las respectivas indagaciones preliminares (C.P., art. 29 y Ley 200/95, art. 80), para así haber podido ejercer su derecho de defensa, y se indica que el auto de cargos carecía de la mínima valoración probatoria, lo que permitió la formulación de cargos ambiguos, con una acusación sustentada en normas derogadas de la Constitución de 1886 (art.192), sin valorar la responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 200 de 1995, pues se le atribuyó en dicha investigación una responsabilidad objetiva y no subjetiva, manteniéndosele la suspensión provisional, a pesar de que ya habían desaparecido las causas objetivas que la determinaron.

 

 

2.2.   Al buen nombre y a la honra del señor Murillo Ruíz, a quien con sus 77 años de edad se le somete al escarnio público a pesar de haber ocupado cargos públicos y privados con intachable pulcritud y honradez, así como al buen nombre y a la imagen profesional del abogado Laborde, quien señala en su defensa que, aunque no resultó vinculado al proceso disciplinario, influyó en el proceder del gobernador como jefe de la oficina jurídica y sus conceptos han venido siendo tildados de hechos constitutivos de corrupción, lo que lo afecta personal y profesionalmente. También se señala en el escrito de demanda que la situación jurídica debatida es controvertible y, por lo tanto, han instaurado tres acciones de inconstitucionalidad, con el fin de obtener un pronunciamiento en derecho.

 

 

2.3.   Por lo expuesto, piden que se ordene al Procurador General de la Nación declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario y reabrir un nuevo proceso con la estricta observancia de las garantías constitucionales y legales, por un Procurador ad hoc que brinde seguridad de imparcialidad.

 

 

2.4.   Como medida provisional se solicita la suspensión de la providencia del 21 de junio de 1999, por medio de la cual la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa decidió prorrogar la suspensión provisional en el ejercicio del cargo al citado gobernador del Amazonas, hasta que quedara en firme el fallo de segunda instancia, por ser manifiesta la violación del numeral 1o. del artículo 278 y del artículo 29, ambos de la Carta Política. Y se concluye con la solicitud de amparo de los derechos invocados, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin averiguación previa alguna (Decreto 2591/91, art. 18), por existir una grave e inminente violación al debido proceso.

 

 

3.     Actuación procesal en el trámite de la acción de tutela

 

 

3.1.   Asumido el conocimiento del proceso de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá e informada la Procuraduría acerca del inicio del mismo, ésta entidad para controvertir las afirmaciones de la demanda, intervino en los siguientes términos:

 

 

3.1.1. Respecto de la investigación disciplinaria, puntualizó lo siguiente: i.) que las actuaciones preliminares realizadas por un asesor del Procurador General de la Nación, estaban autorizadas por los artículos 8o., literales i y e, y 68, literal o, de la Ley 201 de 1995; ii.) que la indagación preliminar no es obligatoria, por lo que es posible que la comunicación al interesado para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa se efectúe una vez se inicie la investigación disciplinaria, como así ocurrió en el caso objeto de estudio; iii.) que las pruebas ordenadas en la indagación preliminar fueron practicadas en su totalidad durante la investigación, describiendo claramente como se realizaron, lo que desvirtúa en su concepto la acusación por violación a las normas procedimentales; y iv.) que el giro de recursos al órgano de control obtenido por la orden de la acción de cumplimiento no invalidaba la suspensión provisional pues ésta no fue, únicamente, impuesta por esa razón sino también por otros hechos. Precisa, entonces, que “en ningún momento del debate procesal ni el implicado ni sus apoderados objetaron el pliego de cargos, solicitando su nulidad y esta no es la oportunidad, ni la tutela es la vía para impugnarlos”.

 

 

De la misma manera, la argumentación del tutelante acerca de la falta de competencia de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa para sancionarlo, no tiene asidero legal, pues la actuación surtida por esta delegada se realizó conforme al artículo 278 de la Carta Política y el artículo 160 de la Ley 200 de 1995, es más, asevera que tal discusión se debió dar frente a la misma Procuraduría y no en posteriores etapas procesales. Descarta, igualmente, cualquier vulneración del derecho al buen nombre de ex-gobernador, como de su apoderado, respecto del cual aclara que no fue vinculado por cuanto no suscribió los actos por los cuales se inició la causa disciplinaria.

 

 

3.1.2. En cuanto al ejercicio de la acción de tutela por el señor Murillo y su apoderado, manifiesta que es improcedente, por considerar que del carácter sancionatorio que ostenta el proceso disciplinario, se derivan suficientes garantías y controles establecidos en desarrollo del debido proceso para precaver la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados como vulnerados (C.P., art. 29 y CDU, art. 5o.),.

 

 

Por lo anterior, señala que es dentro del respectivo proceso disciplinario que debe surtirse la controversia en torno a la validez de la actuación y, en este orden de ideas, el Estatuto Disciplinario ha establecido las causales, oportunidades y efectos de la declaratoria oficiosa o la petición de parte de nulidad parcial o total de lo actuado (CDU, arts. 131 y s.s.); por lo que concluye que “el juez de tutela no puede desconocer esa estructura legal del debido proceso disciplinario y sustituir con un trámite sumario y paralelo, los instrumentos de control internos y externos inherentes a una actuación debidamente reglada, pues de esta forma se desconocería la finalidad de la acción de tutela como instrumentos residual con el cual prohijar en forma inmediata los derechos fundamentales”.

 

En consecuencia, afirma que el cuestionamiento de las decisiones sancionatorias emitidas en contra del señor Murillo tienen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, una vez se agote la vía gubernativa.

 

3.2.  La decisiones judiciales que se revisan

 

Conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá quien, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 1999, denegó el amparo constitucional solicitado, considerando que la acción instaurada era improcedente para dirimir el caso planteado, toda vez que la determinación sobre la situación del gobernador investigado no era competencia del juez de tutela y que cualquier discusión sobre las actuaciones disciplinarias han debido ventilarse dentro del respectivo proceso disciplinario, de lo contrario estarían, “... renunciando a los medios de defensa judicial previstos en las normas pertinentes, tales como la invocación de nulidades, que se pueden plantear en las diferentes etapas procesales”.

 

 

Según el a quo, lo que pretende, equivocadamente, el actor con la acción de tutela, es anular lo actuado por el Procurador General de la Nación y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y reabrir el proceso, por cuestiones exclusivamente de competencia de la autoridad disciplinaria, dando lugar a procesos alternativos de los ordinarios, pues al juez de tutela no le es propio inmiscuirse en procesos que llevan implícitos mecanismos y procedimientos específicos, es decir que por esencia misma constituyen otros medios de defensa judiciales, pues la acción de tutela lo que pretende es otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales por abusos de las autoridades y en este caso “la entidad accionada se encuentra ajustada a derecho en cuanto ha venido aplicando la ley a una situación particular derivada dentro del proceso que se sigue en contra del accionante, quien al agotamiento de la vía gubernativa cuenta con un mecanismo propio de defensa cual es la jurisdicción contencioso administrativa”.

 

 

Impugnada la anterior providencia por la parte actora, insistiendo en la procedencia de la acción de tutela y brindando argumentos al respecto, correspondió conocer en segunda instancia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 7 de septiembre de 1999, resolvió confirmar la providencia impugnada, precisando, previamente, que aunque las violaciones a los derechos fundamentales tienen su marco propio -en este caso- “al interior del proceso disciplinario” ... ello no obsta para que simultáneamente al curso de tal proceso se demanden en tutela dichas violaciones, correspondiéndole al respectivo juez constitucional determinar si la alegada transgresión a los derechos fundamentales se dió (sic) o no realmente”, según indica lo autoriza el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Por esa razón, la Sala entró a verificar la existencia de una eventual violación de derechos fundamentales, sin observar atentado alguno contra el debido proceso ni el derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el señor Murillo (diligencias preliminares, pliego de cargo, etc), dada la prolija valoración realizada sobre el material probatorio, en virtud de la cual se dedujo la responsabilidad del procesado por infracción de los artículos 25, 40 y 41 de la Ley 200 de 1995, así como en la determinación de la respectiva sanción, habiendo contado el disciplinado y su defensor con una adecuada oportunidad de defensa para presentar los descargos y pruebas.

 

 

Así mismo, manifiesta el ad quem que las objeciones a la falta de competencia de quien realizó el juzgamiento no eran procedentes, según quedó dilucidado en el proceso, y que las violaciones al buen nombre y honra alegadas tienen aún menos asidero, pues no aparece demostrado que las procuradurías accionadas hayan desprestigiado al disciplinado.

 

 

3.3.  Solicitud de medidas provisionales

 

 

Radicado el proceso de tutela ante la Secretaría General de la Corte Constitucional y repartido a la Sala de Revisión, el apoderado del actor presentó un escrito con el fin de clarificar aún más los hechos y agregar otros elementos de juicio, solicitando a la Sala adoptar la medida provisional de suspensión de la elección del nuevo gobernador del departamento del Amazonas, prevista para el 28 de noviembre de 1999, hasta tanto se revisaran los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia, por estimar que de llevarse a cabo dicha justa electoral, podría producirse un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de su poderdante.

 

 

La Sala mediante la respectiva providencia denegó la solicitud formulada, toda vez que evaluadas las circunstancias fácticas y jurídicas que sustentaron la presentación de la acción de tutela, no se advirtió la posible ocurrencia de hechos lesivos constitutivos de un perjuicio irremediable, como tampoco el desconocimiento arbitrario del ordenamiento jurídico superior en la investigación disciplinaria efectuada por la Procuraduría General de la Nación respecto del señor José Arcesio Murillo Ruíz.

 

 

III.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

1.       Competencia

 

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 28 de octubre de 1999, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación.

 

 

2.      La materia sujeta a examen. Resolución del caso en estudio

 

 

Pretende el apoderado del señor José Arcesio Murillo Ruíz debatir, ante la jurisdicción constitucional, la legalidad de la actuación efectuada por el Procurador General de la Nación y la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, dentro de un proceso disciplinario adelantado en contra el señor Murillo Ruíz, que culminó con la sanción de destitución del cargo de gobernador del departamento del Amazonas y la accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas y contratar con el Estado por dos años, por considerar que los funcionarios que adelantaron dicho trámite vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y al buen nombre.

 

 

Amerita una mención preliminar al estudio que se propone realizar esta Sala, la necesidad de precisar al señor Ramón Esteban Laborde Rubio, apoderado del actor en la presente tutela, que aunque haya intentado obtener algún tipo de pronunciamiento a su favor en el proceso, respecto de su buen nombre personal y profesional, queda claro que la acción de tutela fue instaurada para la protección, únicamente, de quien pudo resultar perjudicado en sus derechos con las decisiones disciplinarias que se controvierten dentro del mismo y por ende las decisiones que allí se adopten lo tendrán como destinatario exclusivo.

 

 

Ahora bien, tanto la entidad accionada, como los jueces de instancia, coinciden en señalar que la acción de tutela resulta improcedente en este caso, en la medida en que el ordenamiento jurídico tiene dispuesto otro medio de defensa judicial para alcanzar la protección pretendida, pues los actos administrativos definitivos emitidos por los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, en desarrollo de un proceso disciplinario, pueden ser discutidos por la vía de la jurisdicción contencioso administrativa, una vez agotada la vía gubernativa.

 

 

La Sala comparte el anterior argumento y las decisiones que denegaron la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, por lo cual es procedente exponer brevemente las razones que la llevarán a confirmar esas providencias, tal y como lo permite el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

 

 

En efecto, según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y la jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en determinados casos, salvo que existan otros medios de defensa judicial que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de un perjuicio irremediable que vuelva urgente su utilización en la modalidad transitoria, para dar lugar a órdenes de inmediato cumplimiento que permitan contrarrestar dicho efecto, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

 

 

De esta manera, la acción de tutela presenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás jurisdicciones ordinarias y especiales, así como las acciones, recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la resolución de los diferentes asuntos. La jurisdicción constitucional no configura, entonces, ni la tercera instancia de las demás jurisdicciones ni el mecanismo de sustitución permanente de los jueces en el ejercicio de sus funciones; por el contrario, su finalidad es la de servir de garante de la integridad y vigencia del ordenamiento constitucional, lo cual supone conciliar la defensa del patrimonio jurídico de las personas de orden ius fundamental con el respeto al ámbito de acción de las jurisdicciones constitucional y legalmente establecidas.

 

 

Efectivamente, en el caso que ocupa la atención de la Corte los jueces de tutela no encontraron violados los derechos fundamentales del actor a partir de las actuaciones desarrolladas por el Procurador General de la Nación y la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Es más, concluyeron que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario en contra del ex-gobernador del Amazonas, se contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones.

 

 

Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos planteados por el actor y su apoderado en el escrito de demanda, máxime cuando en la situación descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela, toda vez que la sanción disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable[1] y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (C.C.A., art. 152 y s.s.).

 

 

De esta manera, la jurisdicción en lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses del señor Murillo Ruíz y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, el cual debe incoarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto (C.C.A., art. 136-2), actuación que de no haberse cumplido oportuna y diligentemente, no podrá ser subsanada a través de la acción de tutela.

 

 

Por consiguiente, la Sala procederá a confirmar las providencias de tutela, en razón a la existencia de otro medio judicial de defensa idóneo y eficaz para tramitar la pretensión que el señor José Arcesio Murillo Ruíz, a través de su apoderado, el señor Ramón Esteban Laborde Rubio, sometió a consideración de los jueces de tutela en el proceso de la referencia y por no evidenciarse un perjuicio irremediable sobre los derechos invocados que haga viable el amparo constitucional en forma transitoria.

 

 

III.    DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E:

 

Primero.- CONFIRMAR las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de julio y el 7 de septiembre de 1999, respectivamente, denegando el amparo solicitado por el actor, por existir otro medio de defensa judicial y por no evidenciarse un perjuicio irremediable.

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL     ALFREDO BELTRAN SIERRA

          Magistrado                                              Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver la Sentencia T-262/98, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.