T-216-00


Sentencia T-216/00

Sentencia T-216/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

 

Referencia: expediente T-241917

 

Acción de tutela incoada por Elizabeth Rico de Gómez contra el Departamento de Norte de Santander y la Secretaría de Educación Departamental.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el dos (2) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

 

I. ANTECEDENTES

 

Elizabeth Rico de Gómez instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Departamento de Norte de Santander y la Secretaría de Educación Departamental, por estimar violados los derechos consagrados en los artículos 13, 25, 42, 43, 44, 58, 67 y 68 de la Carta Política.

 

Afirmó la actora que se desempeña como sicoorientadora en el "Colegio Hijo del Chofer", y que el Departamento de Norte de Santander le adeuda los salarios de los meses de mayo, junio y julio de 1999.

 

Alegó la peticionaria que el retardo en que ha incurrido la administración le ha ocasionado graves perjuicios, pues no ha podido pagar cumplidamente su obligación hipotecaria para adquisición de vivienda, ni el pago de los servicios públicos domiciliarios, y que tampoco tiene con qué cancelar las matrículas universitarias de sus dos hijos (para probar su afirmación aportó varios documentos en los que constan las deudas y los requerimientos de pago).

 

Solicitó al juez de instancia que ordenara al Departamento, a la Tesorería General y a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander que pagara los salarios adeudados y que se dispusiera la cancelación puntual de los que se causaran en el futuro.

 

La Gobernación de Norte de Santander contestó que la Administración ya había cancelado a los docentes, con recursos propios del Departamento, el salario correspondiente al mes de mayo del año en curso, y que "se está en el proceso de la cancelación del mes de junio; así mismo, el Gobernador del Departamento y el Secretario de Educación están gestionando recursos para asegurar el pago en los meses siguientes, según se ha informado a la opinión pública" (fl. 24).

 

Por su parte, la Tesorera General del Departamento de Norte de Santander informó que el Gobernador ha adelantado gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público "para obtener cofinanciación con recursos de la Nación, solicitudes relacionadas con la asignación del reaforo del situado fiscal de 1997, mas apoyo fiscal, para un total de 9.000 millones de pesos destinados exclusivamente para la atención de docentes departamentales, siendo incluido en el convenio de desempeño suscrito entre el Ministerio de Hacienda y el Departamento en octubre de 1998 mediante OTROSI N° 1".

 

II. DECISION  JUDICIAL QUE SE REVISA

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 23 de julio de 1999, negó la protección solicitada.

 

Estimó el Tribunal que el atraso en el pago de salarios no se debía a la negligencia de las autoridades departamentales, toda vez que éstas han venido adelantando las diligencias encaminadas a obtener los giros presupuestales por parte del Tesoro Nacional.

 

El fallo no fue impugnado.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

El no pago de salarios viola el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas

 

Nuevamente debe repetir la Corte que en materia de tutela, la regla general es la improcedencia de ésta para obtener el pago de deudas laborales, salvo que se presenten circunstancias excepcionales que la propia jurisprudencia ha ido decantando (ver Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997 de la Sala Quinta de Revisión).

 

Cuando se trata de la omisión patronal consistente en no pagar los salarios a sus trabajadores, esta Corporación ha considerado que es viable el amparo constitucional cuando está en peligro el mínimo vital de éstos o de sus familias. Ahora bien, en reciente jurisprudencia, la Sala Primera de Revisión ha dicho que si  la conducta descrita es reiterada y se prolonga en el tiempo, como ha ocurrido en el presente caso, se presume que el mínimo vital ha sido afectado (Sentencia T-259 del 22 de abril de 1999, M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).

 

Además, de la declaración de la demandante y de las pruebas aportadas al proceso se deduce la crítica situación económica que ella y su familia padece.

 

En reciente Sentencia de unificación de jurisprudencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), la Sala Plena expuso los siguientes criterios en tratándose de la mora en la cancelación de salarios, que ahora es pertinente reiterar:

 

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

 

d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

 

e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

 

f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

 

g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

 

Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma".

 

Ahora bien, la Sala no tiene elementos de juicio para establecer en realidad  cuál es la situación económica que atraviesa el Departamento, ni le es posible determinar si en efecto "se hacen ingentes esfuerzos por darle una solución al problema laboral", pero no puede perderse de vista que el Ordenamiento Superior protege de manera especial el trabajo y que pretende que éste se desarrolle en condiciones que no desconozcan la dignidad humana ni la justicia. Quien presta sus servicios a un ente, oficial o privado, en desarrollo de un contrato laboral, tiene un derecho mínimo irrenunciable a recibir oportunamente su retribución, de la cual depende, en la mayoría de los casos, su mínimo vital y el de las personas que se encuentran a cargo del trabajador.

 

En consecuencia, se revocará el fallo de instancia y se ordenará el pago de las sumas adeudadas.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó la tutela solicitada.

 

En su lugar, se CONCEDE el amparo del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En consecuencia, se ordena al Departamento de Norte de Santander que, si ya no lo hubiere hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a pagar los salarios dejados de cancelar a Elizabeth Rico de Gómez, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar y culminar los trámites presupuestales pertinentes, informando sobre las gestiones que se realicen al Tribunal de instancia.

 

Segundo.- PREVENIR a las autoridades demandadas para que adopten de manera permanente los correctivos tendientes a evitar que la falta de disponibilidad de recursos les impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones patronales, y para que no vuelvan a incurrir en las omisiones ilegítimas que comprometen el mínimo vital de los trabajadores, por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones.

 

Tercero.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General