T-217-00


Sentencia T-217/00

Sentencia T-217/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Referencia: expedientes acumulados T-244839, T 244842, T-257608 y T-258411

 

Acción de tutela instaurada por Tomás Ruiz Gómez y James Paul Correa Vasco, Juan Carlos Sánchez Barcasnegras y Ana Isabel Romero Moncares contra la Gobernación del Departamento de Bolívar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil  (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por las secciones Primera y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Tomás Ruiz Gómez, James Paul Correa Vasco, Juan Carlos Sánchez Barcasnegras y Ana Isabel Romero Moncares  contra la Gobernación del Departamento de Bolívar.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En calidad de pensionados del Departamento de Bolívar, los accionantes, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Política, instauraron acción de tutela contra la Gobernación del citado Departamento, con el fin de obtener la protección de sus derechos a la seguridad social, y pidieron que se ordenara el pago inmediato de las mesadas adeudadas durante un año.

 

Argumentaron que con el no pago de la pensión se les causaba un perjuicio irremediable, pues de ella derivaban la alimentación de ellos y de sus familias, en cuanto no contaban con otros medios para subsistir.

 

Dentro del proceso, la entidad demandada manifestó adeudar las mesadas a las que aludieron los accionantes y señaló que el no pago obedecía a la crisis financiera y fiscal del Departamento.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Mediante decisiones del 3 de febrero y de los días 2 y 30 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el amparo solicitado en lo relativo a los expedientes T-244839, T-244842 y T-258411. No se fijó término para el pago, pero se ordenó que el mismo se habría de efectuar “prioritariamente”, una vez que se obtuvieran los recursos de los créditos que la entidad territorial se encontraba gestionando.

 

Impugnadas las sentencias, el Consejo de Estado las revocó, al considerar que los actores tenían a su alcance otros medios de defensa judicial y que no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

 

Mediante Sentencia del 7 de julio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó la tutela en el caso del expediente T-257608. Consideró que el demandante, de 23 años de edad, no pertenece a la tercera edad, y tampoco ha demostrado ser estudiante o padecer alguna incapacidad que no le permitiera trabajar, razón por la cual la tutela resultaba improcedente. En criterio del Tribunal, el actor tenía otra vía judicial de defensa, a través de la cual podía hacer valer sus derechos.

 

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante Fallo del 14 de septiembre de 1999, confirmó la decisión del a quo. Consideró que lo pretendido por el actor correspondía a un derecho de rango legal, por lo que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para alcanzar su protección. Por otra parte, añadió la Corte Suprema, el actor no sólo disponía de otra vía judicial de defensa, como en su momento lo señaló el juez de primera instancia, sino que además, la acción de tutela no era viable ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no aparecía demostrado perjuicio irremediable alguno.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Reiteración de jurisprudencia sobre la afectación del mínimo vital de las personas de la tercera edad

 

Esta Corporación ha sostenido la tesis de que, si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral, susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, lo cierto es que cuando se ve afectado el mínimo vital del actor o de su familia, procede el amparo. Ello resulta todavía más claro cuando las mesadas constituyen la única fuente de ingresos para una persona de la tercera edad. Deben tenerse en cuenta las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran los pensionados, quienes ya agotaron su vida útil como trabajadores, lo que hace que se vean excluidos del "mercado laboral", con dificultad para subsistir si les falta ese solitario y con frecuencia pequeño ingreso.

 

Varias sentencias (T-009, T-238, T-381, T-102 , T-525, T-726 y T-687 de 1999) se han referido al incumplimiento del Departamento de Bolívar en el pago de sus deudas laborales. Particularmente, en la T-525 de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), se declaró el "estado de cosas inconstitucional" en la indicada materia y en ese Departamento.

 

Dijo la Corte:

 

“La Administración del Departamento de Bolívar, no ha sido eficiente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, y prueba de ello  son los  doce meses que se les adeuda a los pensionados, no obstante todas las prevenciones que se han hecho con anterioridad por vía de tutela, pues constantemente retarda el pago de prestaciones sociales a un grupo de personas, que como en el caso de ahora, manifiestan claramente su imposibilidad de volver al mercado laboral, su dependencia económica de las mesadas pensionales y sus apremiantes condiciones de vida. Por consiguiente, debe recordarse que por expreso mandato constitucional (artículo 209), la función pública debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia en el servicio, los cuales son también pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado”.

 

En todos los casos analizados, a excepción del T-257608, existe violación de los derechos fundamentales a la vida  por existir afectación del mínimo vital respecto de los accionantes, quienes no han recibido en forma oportuna el pago de sus mesadas durante un año. Ellas constituyen la única fuente de ingresos para brindar condiciones de vida digna y justa para las personas de la tercera edad, y por ende, a la seguridad social como pensionados. En el expediente exceptuado de protección (T-257608) no se advirtió vulneración alguna al mínimo vital del accionante, ya que se trata de una persona de 23 años de edad que está en capacidad de procurarse ingresos por otras fuentes.

 

Tal como lo ha expuesto la Corte en las sentencias citadas, la Sala es consciente de la crisis financiera que afronta el Departamento, al punto de haber tenido sus rentas embargadas y de la dificultad que tiene para atender la nómina de empleados y jubilados. Sin embargo, una vez más la Corte ratifica que no se pueden aceptar como excusas las dificultades presupuestales y económicas que padecen la gran mayoría de los departamentos, si se tiene en cuenta la situación de hambre y miseria que deben soportar los pensionados. No se explica la Corte cómo particularmente el Departamento de Bolívar, que ha sido  demandado y cuestionado por vía de tutela en varias ocasiones, no ha tomado las medidas y previsiones necesarias para cumplir sus obligaciones, de tiempo atrás contraídas, y garantizar las sumas adeudadas.

 

La Corte aplicará el fallo de unificación de jurisprudencia SU-090 del 2 de febrero de 1999 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), reconociendo que la ley ha previsto en concreto las partidas necesarias para que los departamentos asuman las obligaciones de que se trata.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos, en segunda instancia, por el Consejo de Estado en relación con los expedientes T-244839, T-244842 y T-258411, mediante los cuales se negó la protección de los derechos invocados por los accionantes. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la vida y a la seguridad social.

 

Segundo.- ORDENAR al Gobernador del Departamento de Bolívar que, si todavía no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo, proceda a cancelar las mesadas adeudadas, con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999.

 

Tercero.- Tener en cuenta el estado de cosas inconstitucional que se declaró para el Departamento de Bolívar mediante la Sentencia T-525 de 1999, con miras a corregir dentro de los parámetros constitucionales y legales, la falta de previsión presupuestal que afecta la puntual cancelación de las mesadas pensionales de los ex empleados del Departamento demandado.

 

Cuarto.- CONFIRMAR las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al expediente T-257608.

 

Quinto.- PREVENIR al Gobernador de Bolívar para que evite volver a incurrir en las omisiones que originaron estos procesos.

 

Sexto.- El desacato a lo aquí dispuesto se sancionará por el correspondiente juez de primera instancia, en los términos previstos por el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991.

 

Séptimo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General