T-218-00


Sentencia T-218/00

Sentencia T-218/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

 

Referencia: expediente T-256039

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Eliécer Gómez Ovalle contra "Transautos Garzón Ltda."

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Jorge Eliécer Gómez Ovalle contra "Transautos Garzón Ltda."

 

I. ANTECEDENTES

 

Jorge Eliécer Gómez Ovalle instauró acción de tutela contra "Transautos Garzón Ltda.", con miras a obtener protección para sus derechos a la vida y a la seguridad social. El actor labora para dicha empresa como conductor de tractocamión. Al momento de instaurar la acción, la empresa le adeudaba cuatro (4) meses de salarios y además no había pagado los aportes de seguridad social en salud y pensiones de trece (13) meses, no obstante que sí ha venido descontando las sumas por estos conceptos.

 

En declaración ante el Despacho del a quo manifestó que laboró hasta el 30 de agosto de 1999, en razón de que su empleador le quitó los vehículos, supuestamente por haber iniciado esta acción y en el momento no recibe salario.

 

El representante legal de la empresa manifestó que adeuda al accionante los conceptos señalados, por cuanto se ha presentado disminución en el 60% de la carga, ya que la empresa se dedica exclusivamente al transporte especializado de vehículos automotores, desde las instalaciones de las ensambladoras hasta las de los concesionarios en todo el país. Lo anterior, como consecuencia de la recesión que afronta la economía nacional, la cual ha afectado el mercado de automóviles. Afirma el Gerente que ha tratado de buscar préstamos para poder pagar a los trabajadores, pero sin resultados positivos.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., profirió fallo el 15 de septiembre de 1999, mediante el cual declaró improcedente la tutela solicitada, por considerar que no podía predicarse válidamente la existencia de un perjuicio irremediable.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Derechos fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital y seguridad social

 

La acción se dirige contra un particular respecto del cual el accionante se encuentra en situación subordinada, por lo cual es viable la tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

Esta Corporación mantiene, por otra parte, su doctrina según la cual, si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, cuando quiera que se vea afectado el mínimo vital del actor y de su familia, procede garantizar, a través del amparo, el ejercicio pleno de los derechos vulnerados.

 

Cuando el incumplimiento patronal se ha prolongado en el tiempo, se presume que el mínimo vital del trabajador se encuentra en peligro, motivo por el cual la acción de tutela es procedente.

 

Igualmente, se considera que existe vulneración al derecho a la salud y a la seguridad social del accionante, por la omisión del empleador en el pago de los aportes a salud y  pensiones a las respectivas entidades. La Corte tiene entendido que cuando las cotizaciones patronales no se efectúan o cuando lo descontado al trabajador no se traslada de inmediato a la entidad de seguridad social, el patrono asume en forma directa e íntegra los costos de la atención de salud que demanden el trabajador y su familia, y además, como se trata de recursos parafiscales, debe iniciarse la investigación penal correspondiente.

 

Por todo lo antes expuesto, se considera que debe ampararse el derecho al mínimo vital del accionante, toda vez que éste no recibe ingresos diferentes a su salario, como lo expresó en su petición de amparo y en declaración ante el despacho judicial de instancia.

 

Advierte esta Sala que, aparte de la negligencia del patrono en el pago del salario al actor, hecho que motivó esta tutela, la situación de indigencia que aquél vive fue agravada por el mismo empleador al quitarle el vehículo en que laboraba. Es indigno que a un trabajador a quien no se le paga oportunamente el salario, circunstancia de por sí contraria a los postulados constitucionales, como se indicó, se le prive además de los medios propicios para cumplir su labor, lo que en este caso equivaldría a dejarlo sin trabajo, a despedirlo sin formalizar el despido, o a sostener con él una relación laboral apenas aparente y en condiciones ajenas a la dignidad que merece el empleado, consecuencias todas éstas a cual más injusta, en cuanto constituyen retaliación por el sólo hecho de haber instaurado una acción de tutela. La legalidad de dicho proceder será objeto de discusión ante la justicia ordinaria, así como lo referente a las demás prestaciones adeudadas. Por ende, se concederá la tutela respecto de los salarios adeudados y en relación con el pago de aportes de seguridad social.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante el cual se declaró improcedente la tutela solicitada y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, a la vida y a la seguridad social.

 

Segundo. ORDENAR al representante legal de la empresa "Transautos Garzón Ltda." que, si todavía no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios y sumas que por causa de la relación de trabajo se adeudan al accionante. Igualmente, en el mismo término, deberá cancelar todas las cotizaciones que adeuda por seguridad social y asumir a su cargo y de manera íntegra el cubrimiento de la atención en salud que requieran Jorge Eliécer Gómez Ovalle y su familia.

 

Tercero. ENVIESE copia de este Fallo al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia.

 

Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General