T-219-00


Sentencia T-219/00

Sentencia T-219/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

 

Referencia: expediente T-256475

 

Acción de tutela instaurada por Hildebrando Antonio Rendón Restrepo contra Hospital "San Juan de Dios" de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali y por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Hildebrando Antonio Rendón Restrepo contra el Hospital "San Juan de Dios" de Cali.

 

I. ANTECEDENTES

 

Hildebrando Antonio Rendón Restrepo instauró acción de tutela contra el Hospital "San Juan de Dios" de Cali, con miras a la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados, en razón de que se encuentra laborando para dicha entidad hospitalaria como vigilante desde 1991, sin recibir el pago de su salario desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Además -dijo- no se han pagado los aportes de seguridad social en salud y pensiones, no obstante que se efectúan los descuentos por estos conceptos, situación que lo ha llevado a que él también incumpla sus obligaciones crediticias y alimentarias. El accionante se encuentra en mora de pagar una deuda con el Banco Popular y otros créditos, lo cual ha dado lugar a que le hayan iniciado procesos para el cobro jurídico, y de otra parte tiene una demanda por alimentos.

 

El Director General del Hospital "San Juan de Dios" manifestó que adeuda al accionante los conceptos señalados, porque no tiene capacidad de pago, entre otros factores por el incumplimiento en los pagos por parte del Seguro Social y otras E.P.S., con las que tiene celebrados contratos; en el año de 1998 acudió a préstamos para poder pagar nómina y existen embargos contra el Hospital, solicitados por los proveedores de insumos y materiales.  Además, declaró que la demanda de servicios ha disminuido precisamente por la imposibilidad de asegurar insumos y medicamentos para prestar la atención necesaria a los pacientes. Agregó que, de prosperar por vía de tutela el pago de lo adeudado, se estarían poniendo en peligro los derechos de los demás trabajadores y hasta la existencia de la entidad.

 

De otra parte, se adjuntó al proceso copia del auto proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, el 13 de agosto de 1999, admitiendo el concordato solicitado por la institución demandada.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali profirió fallo el 19 de julio de 1999, mediante el cual negó la tutela por considerar que, si bien el actor tiene derecho al pago oportuno de su remuneración, la falta de pago no se debe a negligencia de la entidad demandada sino a la situación económica por la que atraviesa el Hospital; además existe otro medio de defensa judicial.

 

Impugnado el fallo de primera instancia, correspondió conocer  al Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, el cual, mediante providencia del 30 de agosto de 1999, lo confirmó por las mismas razones, recomendando al actor hacer valer sus derechos en el concordato.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Derechos fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital y de la seguridad social

 

La Corte Constitucional ha señalado que el salario es un derecho inalienable de todo trabajador, constituye un factor necesario para su subsistencia y para la preservación del núcleo familiar, y que, por ende, es una obligación que el empleador debe cumplir de manera completa y oportuna. La omisión en el pago del salario no sólo vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, sino que compromete otros derechos, como la seguridad social y la vida. Si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, su procedencia no se discute  cuando  se vea afectado el mínimo vital del actor, ni cuando la actitud patronal perjudica al empleado en el sostenimiento básico de su familia.

 

En el presente caso se configura la violación de los derechos fundamentales a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas por existir afectación del mínimo vital del accionante.

 

Así mismo se considera que hay vulneración de los derechos a la salud y a la seguridad social del accionante por la omisión del empleador en el pago de los aportes en salud a las respectivas entidades. A este respecto la Corte ha advertido que cuando las cotizaciones patronales no se efectúan o cuando lo descontado al trabajador no se traslada de inmediato a la entidad de seguridad social, el patrono asume en forma directa e íntegra los costos de la atención de salud que demanden el trabajador y su familia, y puede existir responsabilidad penal del retenedor, tratándose de recursos parafiscales, lo que llevará a la Sala, además de conceder la tutela, a correr traslado del asunto a la Fiscalía General de la Nación.

 

Igualmente, se reiteran los criterios expuestos por las salas de revisión y ratificados recientemente por la Sala Plena en la Sentencia SU-995 de 1999, en el sentido de precisar que la existencia  de un proceso concordatario, como el que se cumple en el caso de la entidad accionada, no la exime de su obligación de cancelar los salarios y aportes de seguridad social de sus empleados, pues ellos se consideran como gastos de administración de pago preferente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 222 de 1995.

 

Por todo lo antes expuesto, se considera que debe ampararse el derecho al mínimo vital, toda vez que no se encuentra demostrado que el actor reciba ingresos adicionales y suficientes para garantizar su subsistencia y la de su familia, y que también ha sido afectada la seguridad social, en conexión con clarísimos derechos fundamentales.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por los juzgados 22 Penal Municipal y 19 Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante los cuales se negó la tutela solicitada.

 

Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de la accionante y, por tanto, ORDENAR al Director del Hospital "San Juan de Dios" de Santiago de Cali que, si todavía no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar los salarios que se adeudan al accionante. Igualmente se le ordena el pago de las cotizaciones que adeuda por seguridad social y el cubrimiento directo e integral de la atención en salud que requieran Hildebrando Antonio Rendón y su familia mientras la institución de seguridad social inicia la prestación de los respectivos servicios.

 

Se le previene igualmente, a fin de que realice las gestiones necesarias y adopte los mecanismos legales pertinentes para no continuar incurriendo en estas omisiones, que reiteradamente ponen en riesgo los derechos fundamentales de los accionantes.

 

Tercero. ENVIENSE copias al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en lo relacionado con la disposición de los recursos parafiscales de la seguridad social.

 

Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General