T-220-00


Sentencia T-220/00

Sentencia T-220/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

 

Referencia: Expediente T-256476

 

Acción de tutela instaurada por María Luisa Rodríguez Guerrero contra Hospital "San Juan de Dios" de Cali

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por los juzgados Quince Penal Municipal y Diecinueve Penal del Circuito de Cali, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por María Luisa Rodríguez Guerrero contra el Hospital "San Juan de Dios" de Cali.

 

I. ANTECEDENTES

 

Dijo la actora que el Hospital "San Juan de Dios" de Cali, para el cual se encuentra laborando como auxiliar de enfermería, ha suspendido el pago de su salario desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve y además no se han pagado los aportes de seguridad social en salud y pensiones, no obstante que se efectúan los descuentos por estos conceptos.

 

En declaración ante el Despacho del a quo, manifestó la actora que, por no recibir el pago de su salario, no ha podido cumplir con sus diferentes obligaciones, que no posee otros ingresos y que sólo recibe, de su hijo, la ayuda de $30.000.oo mensuales. Además, no le prestan el servicio de salud en el Seguro Social, toda vez que se deben aportes, lo cual la pone en grave riesgo pues, por prescripción médica, requiere controles mensuales respecto de su diabetes.

 

El Director General del Hospital "San Juan de Dios" manifestó que adeuda a la accionante los conceptos señalados, por cuanto no tiene capacidad de pago, entre otros factores por el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias por parte del Seguro Social y otras E.P.S. con las que tiene celebrados contratos. Según el funcionario, en el año de 1998 la entidad acudió a préstamos para poder pagar nómina y existen embargos contra el Hospital, solicitados por los proveedores de insumos y materiales. Además, la demanda de servicios ha disminuido precisamente por la imposibilidad de asegurar los medicamentos para prestar la atención necesaria a los pacientes.

 

De otra parte, se adjuntó copia de auto proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, de agosto 13 de 1999, mediante el cual admitió el concordato solicitado por la entidad demandada.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Quince Penal Municipal de Santiago de Cali profirió fallo el 16 de julio de 1999, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela por considerar que, si bien la accionante merece sin discusión alguna el pago oportuno de su remuneración, la falta de pago no se debe a negligencia de la entidad demandada sino a la situación económica por la que atraviesa. Consideró el Juzgado que a favor de la accionante existe otro medio de defensa judicial que no ha sido agotado.

 

Impugnado el fallo de primera instancia, correspondió conocer en segundo grado al Juzgado 19 Penal del Circuito de Santiago de Cali, que mediante providencia del 30 de agosto de 1999, confirmó el fallo por las mismas razones del a quo.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Derechos fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital y seguridad social

 

Al salario tiene derecho el trabajador en virtud de garantía inalienable que le ofrece el sistema jurídico positivo, en el que se incluyen también los tratados internacionales sobre derechos humanos.

 

Ahora bien, aunque la acción de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral, por la naturaleza subsidiaria de la misma, cuando se ve afectado el mínimo vital del actor y de su familia procede el amparo constitucional como mecanismo expedito de protección y garantía de los derechos vulnerados. (Ver Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999).

 

En el caso objeto de revisión, la accionante carece totalmente de recursos para llevar una subsistencia digna. Ella no recibe la contraprestación a su trabajo, y la exigua suma de $30.000.oo que dice recibir de su hijo, no compensa la carencia de su sueldo ni permite la atención de sus necesidades más elementales. De lo anterior se deduce la afectación del mínimo vital de la actora.

 

Así mismo, se advierte en este caso vulneración del derecho a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida de la accionante, dado que el empleador ha omitido el pago de los aportes a las respectivas entidades. Según jurisprudencia consolidada de esta Corporación, la omisión en efectuar las obligatorias transferencias de los aportes efectivamente deducidos del sueldo de los trabajadores y no enviados a las E.P.S. constituye una amenaza a sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Así las cosas, la Corte dispondrá que, además de pagar los salarios adeudados, el patrono se ponga al día en los aportes por concepto de seguridad social y que, mientras los servicios se comienzan a prestar de modo efectivo, asuma en forma directa los costos de la atención en salud que demanden la trabajadora y su familia.

 

Se remitirá copia de este Fallo a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el manejo de los recursos parafiscales de la seguridad social.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los juzgados 15 Penal Municipal y 19 Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante los cuales se declaró improcedente la acción de tutela instaurada.

 

Segundo.- TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de María Luisa Rodríguez Guerrero a la vida, al trabajo, a la salud y a la seguridad social.

 

Tercero.- ORDENAR al Director del Hospital "San Juan de Dios" de Santiago de Cali que, si todavía no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar todos los salarios que se adeudan a la accionante. Igualmente, en el mismo término deberá cancelar las cotizaciones que adeuda por seguridad social y el cubrimiento de la atención en salud que requieran María Luisa Rodríguez y su familia.

 

Se le previene igualmente, a fin de que realice las gestiones necesarias y adopte los mecanismos legales pertinentes para no continuar incurriendo en omisiones como las aquí probadas, en las cuales la entidad demandada es reincidente, y que ponen en riesgo los derechos fundamentales de los accionantes.

 

Cuarto.- ENVIESE copia al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

 

Quinto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                                                                                  

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General