T-221-00


Sentencia T-221/00

Sentencia T-221/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de salarios

 

Cuando la situación es apremiante y el peticionario no dispone de otros recursos para vivir dignamente, la existencia de otros medios de defensa judicial no excluye la tutela, toda vez que, en situaciones apremiantes, un proceso engorroso y demorado no satisface con la eficacia y la inmediatez requeridas las garantías constitucionales. No debe olvidarse que el salario, como derivación directa y legítima del derecho al trabajo, implica una necesaria y oportuna compensación por la actividad personal desarrollada por el trabajador al servicio de una empresa. Como tal, cuenta con la especial protección del Estado.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Realización de préstamos y calidad de servidor público que hace incompatible devengar otros conceptos laborales

 

 

 

Referencia: expediente T-256839

 

Acción de tutela instaurada Por Humberto Castañeda Sarria contra Alcalde Municipal de Belén de los Andaquíes.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Humberto Castañeda Sarria, contra el Alcalde de ese municipio.

 

I. ANTECEDENTES

 

Humberto Castañeda propuso tutela por violación de sus derechos contenidos en los artículos 1, 2, 5, 25, 13, 21, 23,42, 51 y 53 de la Constitución Política.

 

Manifestó que el Alcalde Municipal ha suspendido el pago de los salarios que le corresponden en su condición de Personero Municipal, causándole graves perjuicios económicos y morales, toda vez que ha tenido que vender algunos sueldos y obtener préstamos con altos intereses.

 

Ha ejercido derecho de petición sin obtener respuesta. Además, solicitó vacaciones pero le fueron negadas. Solicitó entonces el pago de la respectiva indemnización por vacaciones pero no le respondieron y tampoco le han cancelado.

 

Señala que al vulnerar sus derechos salariales se está violando también la dignidad del cargo que ostenta, toda vez que el trato por él recibido es indigno y humillante y da lugar a burla.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, mediante fallo del 16 de septiembre de 1999, concedió la tutela al considerar que al peticionario se le habían vulnerado derechos inalienables y que la existencia de otro medio de defensa judicial debe sopesarse en cada caso en particular. Manifestó el juez que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad puesto que la crisis económica de la alcaldía la están viviendo todos los empleados por igual. Tampoco se considera violentado el derecho a la honra del accionante.

 

En cuanto al derecho de petición, concluyó el Juez que sí había sido desconocido pues tan solo se dio respuesta ciento veintiocho días después y a raíz de la acción de tutela. Destacó además el juzgado el desorden administrativo que reina en la administración municipal, pues mientras por un lado aparece certificación del Tesorero en la cual consta que en esa dependencia no reposa ninguna resolución o documento que legalice el pago de indemnización de vacaciones al Personero Municipal, por otro se le informa al accionante que el cheque por ese concepto reposa en esa dependencia desde el 21 de julio de 1999.

 

Agregó el juez que al accionante no se le han vulnerado los derechos contenidos en el artículo 25 de la Carta sobre el trabajo en condiciones dignas y justas. Concluye el juzgado afirmando que efectivamente al Personero Municipal se le adeudan cuatro meses de salario, lo cual lo ha colocado en condiciones precarias, llevando a que se le tutele el mínimo vital. Se concede entonces la tutela respecto de los derechos contenidos en los artículos 23 y 53 de la Carta y se rechaza respecto de los otros.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

La acción de tutela y el pago de acreencias laborales. El caso concreto

 

En relación con el pago de salarios y demás acreencias laborales, no procede la tutela, a menos que esté comprometido el mínimo vital. En estos casos, se ha considerado que la falta del pago oportuno de los salarios, cuando son la única fuente de ingresos, lesiona derechos fundamentales.

 

En reciente jurisprudencia, la Corte Constitucional reconoció que el derecho al pago oportuno de salarios guarda estrecha relación con el del trabajo, que debe ejercerse en condiciones de dignidad y justicia. Repugna a tal concepto la idea de una labor sin remuneración alguna, máxime si es protuberante la necesidad de quien ha prestado sus servicios.

 

Y ello implica una norma correlativa que obliga al patrono.

 

También ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación que las dificultades financieras por las que puedan estar atravesando las entidades, públicas o privadas, no constituye justificación para el incumplimiento en el pago de los salarios de los trabajadores, pues es claro que su derecho, inalienable, a ser remunerados es independiente de tales circunstancias.

 

Así lo ha expresado la Corte Constitucional en reciente fallo de unificación:

 

“De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguentes:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

(…)

f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

 

g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

Es necesario analizar entonces, en cada caso concreto, si se dan los presupuestos para que proceda excepcionalmente la tutela para el pago de acreencias laborales, teniendo en cuenta las circunstancias particulares en que se encuentra el empleado. Por ello, se ha considerado que cuando la situación es apremiante y el peticionario no dispone de otros recursos para vivir dignamente, la existencia de otros medios de defensa judicial no excluye la tutela, toda vez que, en situaciones apremiantes, un proceso engorroso y demorado no satisface con la eficacia y la inmediatez requeridas las garantías constitucionales.

 

No debe olvidarse que el salario, como derivación directa y legítima del derecho al trabajo, implica una necesaria y oportuna compensación por la actividad personal desarrollada por el trabajador al servicio de una empresa. Como tal, cuenta con la especial protección del Estado.

 

Obra en el expediente certificación expedida por el Tesorero Municipal de Belén de los Andaquíes, según la cual Humberto Castañeda Sarria, Personero Municipal de esa localidad, se le adeuda por concepto de salarios lo correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 1999.

 

Reposan igualmente varias declaraciones de personas a quienes el peticionario les ha solicitado préstamos de dinero, los cuales se encuentran vencidos debido a la falta de recursos económicos del deudor, por el incumplimiento de la administración municipal en el pago de sus salarios.

 

Y es evidente, además, que la misma condición de servidor público del Personero y su estricto régimen de incompatibilidades impide que devengue por otros conceptos laborales. Como carece de otros recursos y la falta de pago ha sido tan prolongada, está sin duda afectado su mínimo vital y el de su familia.

 

Adicionalmente, como el propio Personero lo dice, está de por medio la dignidad del cargo.

 

Las anteriores consideraciones y documentos son suficientes para que la Sala considere vulnerados derechos fundamentales del accionante que deberán ser protegidos mediante la presente tutela.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.-  REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Departamento del Caquetá, el 16 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Humberto Castañeda Sarria contra la Alcaldía Municipal de Belén de los Andaquíes.

 

Segundo.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Belén de los Andaquíes que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las diligencias necesarias para cancelar en forma inmediata todos los salarios adeudados al mencionado funcionario.

 

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General