T-222-00


Sentencia T-222/00

Sentencia T-222/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pequeños ingresos no son suficientes para garantizar sostenimiento

 

SALARIO-Consecuencia directa del derecho al trabajo/SALARIO-Pago oportuno con independencia de lo recibido por otro miembro de la familia

 

El salario es una consecuencia directa del derecho al trabajo, puesto que es la justa retribución por el servicio personal que realiza el trabajador al servicio de una empresa y debe ser cancelado en forma oportuna y cumplida, independientemente de si otro miembro de la familia recibe a su vez el propio.

 

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No traslado de aportes para seguridad social por empleador

 

Referencia: expediente T-257281

 

Acción de tutela instaurada por Julio Cesar Izquierdo Vinasco, Jose Antonio Tinjaca Primicero Y Jose Arturo Parada contra la empresa “Fundiciones Industriales Jimher Ltda.”

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el dos (2) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Julio César Izquierdo Vinasco, José Antonio Tinjacá Primicero y José Arturo Parada contra la empresa “Fundiciones Industriales Jimher Ltda.”

 

I. ANTECEDENTES

 

Señalan los peticionarios que han prestado sus servicios por varios años a la empresa demandada y que desde hace seis meses sus directivas no les cancelan el correspondiente salario ni efectúan pagos por concepto de compensación familiar y seguridad social.

 

Dijeron también que se les adeuda la prima correspondiente al mes de junio de 1999 y los intereses de cesantías del año anterior.

 

Manifiestan que se han suspendido actividades y enajenado bienes de la empresa, quedando muy pocos activos. Ellos no han presentado renuncia de sus cargos ni tampoco han sido despedidos y siguen acudiendo a trabajar en su horario habitual, en espera de que les paguen sus salarios y de que, en el evento de ser despedidos, se les cancele la respectiva indemnización.

 

Consideran vulnerados los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en fallo del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, resolvió conceder la tutela a José Antonio Tinjacá pero la negó respecto de Julio César Izquierdo y José Arturo Parada.

 

Señaló el Juzgado que, según lo manifestado por los accionantes, el incumplimiento del empleador obedece a la difícil situación económica por la que atraviesa el país, explicación que no puede aceptar el Despacho porque sería tanto como preconizar que el trabajador pueda asumir las pérdidas del empleador, lo cual no está permitido en la ley laboral.

 

Agregó el Juez que, de conformidad con el acervo probatorio, José Arturo Parada no se encuentra afectado en su mínimo vital pues percibe $220.000 por arriendo, mientras que Julio César Izquierdo también recibe $90.000 por el mismo concepto y además su señora devenga el salario mínimo, sumas con las que pueden velar por su sostenimiento y el de sus familias. Diferente es la situación de José Antonio Tinjacá, ya que su esposa no labora y él solo percibe la suma de $60.000 mensuales, con la cual no es posible atender las necesidades mínimas vitales. En criterio del fallador, es con tal objeto que se ha estipulado como marco de referencia el salario mínimo legal vigente.

 

Se procedió entonces a tutelar, como mecanismo transitorio, el derecho de José Antonio Tinjacá, en cuanto a la ordenación del pago de los salarios adeudados que garantizaran su mínimo vital, y se ordenó a la entidad demandada la cancelación, haciéndole saber al accionante que por existir mecanismos idóneos ante la justicia laboral para reclamar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales causados, puede iniciar las acciones pertinentes.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

La acción de tutela y el pago de acreencias laborales

 

Esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela no procede, en principio, para el pago de acreencias laborales, en cuanto para ello existen mecanismos judiciales idóneos, a través de los cuales puede obtenerse la satisfacción de este tipo de pretensiones.

 

Pero ha accedido la Corte a conceder el amparo en los casos en que se encuentre afectado el mínimo vital del solicitante y de su familia, sobre la base de que se trata de preservar lo indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social, en términos que impidan el desconocimiento de la dignidad humana.

 

En reciente jurisprudencia se llegó incluso a definir el derecho al pago oportuno de salarios como inherente al núcleo esencial del derecho fundamental al trabajo, entendiendo que, en un altísimo porcentaje, la población colombiana depende de él para asegurar su digna subsistencia, ya que normalmente constituye la única fuente de ingresos. Su falta, entonces, en especial si es prolongada, compromete el decoro y la calidad de vida que todo ser humano y todo núcleo familiar merecen.

 

En estos eventos, la Corte ha descartado la utilización de otros medios de defensa judicial, no porque no existan -pues se ha dicho que normalmente son idóneos para alcanzar el fin buscado- sino por su inefectividad en el caso concreto, miradas las circunstancias del solicitante y su urgente necesidad de obtener protección.

 

Como se dijo desde la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, el otro medio de defensa judicial, suficiente para desplazar a la acción de tutela, no puede ser meramente formal o teórico ante la situación de hecho que examina el juez, sino que ha de ser ágil, eficaz e idóneo para el amparo inmediato de los derechos fundamentales afectados.

 

En Sentencia SU-995 de 1999, en la cual se unificaron criterios respecto de la procedencia de la acción de tutela para el pago de salarios, señaló la Corte:

 

“De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguentes:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

 

d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

 

e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

 

f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

 

g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

 

Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

Se resalta también lo anotado en la misma Sentencia, que ahora debe ser ratificada, en el sentido de que las dificultades financieras por las que pudiere estar atravesando cualquier entidad, pública o privada, no la eximen de la perentoria obligación que asume respecto de sus trabajadores y en relación con el pago oportuno de los salarios, ni es causal justificativa para el incumplimiento.

 

En el caso materia de estudio, se tiene que, en la diligencia de recepción de testimonios adelantada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, José Antonio Tinjacá manifestó que sigue vinculado a la empresa demandada, cumpliendo horario, que se le adeudan varios meses de salario y que no se están pagando las cotizaciones al Seguro Social, en donde le han negado las citas por no estar al día la empresa. Señaló que tiene una pieza arrendada, por la cual le pagan $60.000 y posee una casa en Soacha.

 

Por su parte, en la declaración rendida por José Arturo Parada Gómez se afirma que venía desempeñando el cargo de Supervisor de Terminados y que igualmente a él le adeudan salarios desde el mes de febrero de 1999 así como las cotizaciones al Seguro Social, del cual requiere atención médica pues le extrajeron el estómago y requiere tratamiento. Manifestó poseer una casa en compañía de su esposa, de la cual se encuentra separado. Afirmó que está subsistiendo con la renta de un local que tiene alquilado por la suma de $220.000. Por cuota de alimentos debe pagar la suma de $240.000 mensuales, que no ha podido cancelar desde el mes de abril.

 

El peticionario Julio César Izquierdo reiteró las afirmaciones hechas por sus dos compañeros en el sentido de que no les cancelan salarios desde febrero de 1999. También dijo tener una casa, pero señaló que se está sosteniendo con el salario mínimo de su esposa y con el arriendo de una pieza, que le produce $90.000 mensuales.

 

Vistas y evaluadas las situaciones descritas, la Sala encuentra que, en efecto, como ellos lo dicen, a todos los peticionarios se les está vulnerando el derecho fundamental al pago oportuno de la remuneración salarial, y que su mínimo vital se encuentra ciertamente afectado, pues, no obstante disponer de otros pequeños ingresos, éstos no son suficientes para asumir los gastos de sostenimiento propio y de sus familias.

 

Es que, para la Corte, la administración de justicia en esta materia no puede actuar de espaldas a la realidad para excluir la tutela con fundamento exclusivo en la existencia de cualquier ingreso, así sea exiguo y ajeno. Debe ser considerado el entorno económico y social en cuyo medio debe desenvolverse el trabajador, y verificar si, en un escenario de constante y desmesurada pérdida del poder adquisitivo de la moneda, cifras equivalentes apenas a parte del salario mínimo sirven para atender con suficiencia las más elementales necesidades de la persona y del hogar.

 

Resulta contraevidente sostener que una persona cabeza de familia puede subsistir dignamente, sin necesidad de que se le pague el salario ganado con su esfuerzo, por el sólo hecho de que percibe un arriendo de noventa mil pesos o porque su cónyuge recibe el salario mínimo. Y todavía más irreal aparece la tesis judicial de que no requiere amparo con el objeto de recibir sus salarios, largamente demorados, el trabajador legalmente separado que tiene una renta compartida de doscientos veinte mil pesos cuando está obligado por una cuota alimentaria de doscientos cuarenta mil, como si no necesitara alimentarse ni vestirse.

 

Y si bien es cierto la empresa, en escrito dirigido al juzgado de instancia, pretendió justificar su conducta en la grave crisis económica del país, que la ha llevado a una dramática reducción del mercado y de los ingresos, no puede olvidarse que la crisis afecta con mayor rigor y dureza a las personas de menores ingresos, lo que ha llevado a la Corte a sostener, sobre la base de perentorios mandatos constitucionales, que circunstancias financieras difíciles no eximen por sí solas del cumplimiento de los compromisos contraídos por los patronos con sus trabajadores.

 

De otro lado, no puede pasar desapercibido que el salario es una consecuencia directa del derecho al trabajo, puesto que es la justa retribución por el servicio personal que realiza el trabajador al servicio de una empresa y debe ser cancelado en forma oportuna y cumplida, independientemente de si otro miembro de la familia recibe a su vez el propio. Se revocará entonces parcialmente el fallo de instancia en cuanto negó la tutela a dos de los peticionarios, para proteger a todos en sus derechos al trabajo y a la subsistencia.

 

Ahora bien, como se ha establecido que la empresa también ha incumplido el deber de aportar las cotizaciones para seguridad social, se le ordenará ponerse al día y se dará traslado a la Fiscalía General de la Nación en cuanto se trata de recursos parafiscales.

 

DECISION

 

En mérito de las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá, proferido al resolver sobre la acción de tutela incoada por Julio César Izquierdo Vinasco, José Antonio Tinjacá y Jorge Arturo Parada contra la empresa “Fundiciones Industriales Jimher Ltda”, en cuanto negó la tutela a Julio César Izquierdo y José Arturo Parada y, en consecuencia, proteger los derechos al trabajo y la subsistencia de todos los peticionarios.

 

Segundo.- ORDENAR a la empresa "Fundiciones Industriales Jimher Ltda." que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante las gestiones necesarias para la inmediata cancelación de los salarios adeudados a Julio César Izquierdo Vinasco, José Antonio Tinjacá y Jorge Arturo Parada, así como para el giro de todas las cotizaciones que por concepto de la seguridad social se adeudaren.

 

DESE traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo en cuanto a la disposición de recursos parafiscales.

 

Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General