T-223-00


Sentencia T-223/00

Sentencia T-223/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

 

Referencia: expediente T-257982

 

Acción de tutela instaurada por Isabel Arce Meneses contra la Empresa Social del Estado Hospital Regional "San Juan de Dios" de Vélez.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Isabel Arce Meneses contra la Empresa Social del Estado Hospital Regional "San Juan de Dios" de Vélez.

 

I. ANTECEDENTES

 

La accionante ha buscado protección judicial de sus derechos a la seguridad social, en su condición de persona perteneciente a la tercera edad, puesto que la institución demandada no le ha pagado las mesadas pensionales a que tiene derecho, correspondiente a los meses de junio, julio y prima semestral de 1999. Como mujer cabeza de familia, por ser viuda y tener hijos estudiando, la actora sólo cuenta con los ingresos de la pensión para atender los gastos de su hogar.

 

Dentro del proceso, el Hospital manifestó adeudar lo expuesto por la accionante y señaló que el no pago obedece a la crisis económica que afronta la entidad, porque a su vez no ha recibido el pago de las empresas a las cuales le presta servicios.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez profirió fallo el 17 de agosto de 1999, mediante el cual decidió negar la tutela por considerar que no se ha violado el derecho invocado, no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable y existe otro medio de defensa judicial.

 

Impugnada la providencia, fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, según Sentencia del 21 de septiembre de 1999, por existir otro medio de defensa judicial.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Derechos fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital y del derecho a la seguridad social

 

La acción de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales. Sin embargo,  cuando quiera que se vea afectado el mínimo vital del actor ante la ausencia de los recursos que le permitan atender sus necesidades básicas, procede el amparo, dada la situación de perjuicio irremediable que se origina por el retraso en el pago de la remuneración debida.

 

En el presente caso existe amenaza evidente para el derecho fundamental a la vida por existir afectación del mínimo vital respecto de la accionante, y por ende, a la seguridad social como pensionada, al no recibir oportunamente el pago de sus mesadas pensionales.

 

La crisis económica que pueda afrontar la entidad demandada no es de recibo como argumento o justificación para desatender el pago oportuno de las mesadas pensionales, toda vez que la entidad debe proceder a adelantar oportunamente las acciones necesarias para obtener de las entidades que le adeudan por servicios prestados la cancelación de las sumas correspondientes, y a hacer de manera oportuna las previsiones necesarias con el objeto de no perjudicar a sus pensionados.

 

En el presente caso, dado el estado de viudez de la demandante, debe mantener a su familia con lo que deriva de la pensión.

 

De lo anterior se concluye, que es necesario reiterar:

 

"...a través de la acción de tutela se puede conceder el amparo a los derechos de las personas de la tercera edad o de aquellas que se encuentren bajo las hipótesis y dentro de los requisitos que señale la ley para lograr su pensión de jubilación, estando en peligro sus derechos a una vida digna, al mínimo vital, a la salud o a la integridad personal". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-630 del 30 de agosto de 1999).

(...)

Esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones. La falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997).

 

Serán revocadas las providencias materia de examen y se concederá la tutela.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez y por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante los cuales se negó la protección pedida.

 

Segundo. CONCEDER la tutela y ORDENAR al Gerente del Hospital Regional "San Juan de Dios" de Vélez que, si todavía no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar todas las sumas adeudadas a la actora en su condición de pensionada.

 

Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General