T-224-00


Sentencia T-224/00

Sentencia T-224/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

Referencia: expediente T-258032

 

Acción de tutela instaurada por Maria Isabel Palma De Bonilla contra el Hospital Reina Sofía de España, de Lérida (Tolima).

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil de Decisión  y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por María Isabel Palma de Bonilla contra el Hospital Reina Sofía de España, de Lérida.

 

I. ANTECEDENTES

 

La peticionaria consideró que la entidad demandada le venía vulnerando los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución, al no pagarle los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y prima de junio de 1999.

 

Manifestó que labora para el citado centro hospitalario y que el no pago de sus salarios ha ocasionado un perjuicio irremediable a ella y a su familia, pues ve afectado su mínimo vital.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 21 de julio de 1999, negó por improcedente la tutela por considerar que la peticionaria disponía de otro medio de defensa judicial, y sostuvo que, para acceder al amparo no bastaba la sola aseveración acerca de la afectación del mínimo vital, sino que era necesario demostrarla.

 

Según el Fallo, para que procediera excepcionalmente la tutela con miras a lograr el pago de deudas laborales, era menester que el actor demostrara ser persona de la tercera edad, o encontrarse en circunstancias de indefensión tales que fuera imperativo amparar sus derechos por esta vía, y que se acreditara sin lugar a dudas que el sustento mínimo vital dependía del pago oportuno de su salario.

 

La decisión judicial fue impugnada y correspondió conocer en segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, la cual resolvió confirmarla mediante fallo del 20 de septiembre de 1999.

 

Señaló la Corte Suprema que la accionante debía acudir a la justicia laboral ordinaria para lograr la satisfacción de sus pretensiones. Según concluyó, no obraba en el expediente prueba fehaciente de las condiciones excepcionales que hicieran viable el amparo como mecanismo transitorio, pues, en la acción de tutela, además de que se presupone la falta de otro mecanismo de defensa judicial, no basta que quien la solicita aduzca la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Se requiere -agregó- demostrar que tal circunstancia se ha dado como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, y que en el caso sub examine no pueden darse por ciertas, ya que no tienen más sustento probatorio que el decir de la accionante.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

La acción de tutela y el pago de acreencias laborales. Necesidad de demostrar la violación del mínimo vital

 

Para el pago de salarios y demás acreencias laborales, no procede la tutela, a menos que esté comprometido el mínimo vital. Si lo está, se ha considerado que la dilación en cancelar los salarios, especialmente cuando es prolongada y los sueldos constituyen la única fuente de ingresos, lesiona derechos fundamentales y procede, por tanto, el amparo judicial para reivindicarlos.

 

También ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación que las dificultades financieras por las que pudieren estar atravesando las entidades, públicas o privadas, no constituye justificación para el aludido incumplimiento.

 

Así lo ha expresado la Corte Constitucional en reciente fallo de unificación, en el cual señaló:

 

“De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguentes:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

(…)

f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

 

g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

Es necesario analizar entonces, en cada caso concreto, si se dan los presupuestos para que proceda excepcionalmente la tutela para el pago de acreencias laborales, teniendo en cuenta las circunstancias particulares en que se encuentra el empleado. Por ello, se ha estimado que, cuando la situación es apremiante y el peticionario tiene su remuneración como único recurso, la existencia de otros medios de defensa judicial no alcanza a eliminar la posibilidad de ejercer la tutela pues éstos, por lo general, no alcanzan la eficacia e inmediatez que la tutela ofrece.

 

Si bien en cierto, esta Corte también ha exigido que se demuestre la vulneración del mínimo vital para que proceda el amparo, y no simplemente afirmar que tal perjuicio existe, resulta claro que, tratándose de una persona que, como en este evento, carece de ingresos distintos a los laborales para mantener su digna subsistencia y la de su familia, la prolongada mora en el pago de sus salarios hace presumir que el mínimo vital está necesariamente afectado. Allí, la demostración de la omisión en el pago y del tiempo durante el cual se ha presentado permite que se brinde la protección judicial.

 

En el caso específico, se tiene que, según comunicación del 13 de julio de 1999, que obra en el expediente, el Jefe de Personal del Hospital Reina Sofía de España, de Lérida (Tolima), empresa social del Estado, hace constar que Maria Isabel Palma de Bonilla, es empleada de esa institución y que desempeña el cargo de Auxiliar de Consultorio Odontológico; que se le adeudan los salarios de abril, mayo, junio y prima de servicios de 1999, al igual que a los demás funcionarios.

 

Probada la vinculación laboral de la accionante, la carencia de otros ingresos y el incumplimiento en el pago de salarios de varios meses, la Sala considera que se ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo, que se ha desconocido el derecho de la trabajadora al mínimo vital y que se ha afectado la unidad familiar, por lo que se revocará el Fallo de la Corte Suprema de Justicia.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, proferido el 20 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por María Isabel Palma de Bonilla contra el Hospital Reina Sofía de España de Lérida (Tolima) y proteger el mínimo vital de la accionante.

 

Segundo.- ORDENAR al Director del Hospital Reina Sofía de España, de Lérida que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las gestiones necesarias para la inmediata cancelación de los salarios que se adeudan a María Isabel Palma de Bonilla, Auxiliar de Odontología de esa entidad hospitalaria.

 

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General