T-226-00


Sentencia T-226/00

Sentencia T-226/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Referencia: expediente T-260052

 

Acción de tutela instaurada por Ofelia Rebolledo contra Hospital Departamental "Mario Correa Rengifo".

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Ofelia Rebolledo contra el Hospital Departamental "Mario Correa Rengifo".

 

I. ANTECEDENTES

 

Ofelia Rebolledo, actuando a través de apoderado judicial, aseguró que el Hospital "Mario Correa Rengifo", del cual es empleada, no ha cancelado la prima de servicios de junio del año 1998, la prima de navidad del mismo año, los salarios de noviembre y diciembre de 1998 ni el incremento salarial del 17% de 1998, y que también le adeuda los salarios de junio y la prima de servicios de 1999.

 

Pretendió la actora obtener el amparo de su derecho a recibir el salario como retribución al tiempo laborado, pues, en su sentir, la conducta del ente demandado vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, y los derechos de la familia, especialmente los de los niños.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 28 de julio de 1999, concedió la tutela, por encontrar vulnerados los derechos invocados por la actora. Si bien es cierto que existe otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción ejecutiva, para obtener el recaudo de los salarios adeudados, dijo el Tribunal que dicho mecanismo no es lo suficientemente efectivo en el caso específico frente a la tutela invocada, máxime si se tiene en cuenta que el salario, para el petente, es el único medio de subsistencia. En el Fallo se negó la tutela con respecto al incremento del 17% por no acreditarse que el mismo se hubiera causado.

 

Se ordenó a la entidad demandada que en el término de 30 días efectuara las provisiones presupuestales del caso, luego de lo cual, debería, según el mandato judicial, proceder a pagar en forma inmediata lo adeudado.

 

Impugnada la decisión, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, según Fallo del 9 de septiembre de 1999, la revocó y, en su lugar, rechazó la tutela por improcedente, en razón de no haberse incoado como mecanismo transitorio. Expresó que el juez de tutela carece de competencia para ordenar pagos correspondientes a acreencias salariales y que para obtener el pago de las mismas se debe acudir a otras acciones judiciales en la jurisdicción laboral. Finalmente agregó no haber encontrado probada la vulneración del mínimo vital de la solicitante.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. El mínimo vital y su protección por parte de los jueces

 

A juicio de esta Sala, acertó el Tribunal de primera instancia en la solución del caso.

 

En efecto, es abundante la jurisprudencia existente, proferida por la Corte Constitucional, en la que se manifiesta, en materia laboral, la procedencia excepcional de la tutela, cuando la carencia del salario afecta el mínimo vital del trabajador  y pone en peligro su subsistencia y la de su familia.

 

No puede aceptarse como argumento para el no pago de los salarios el de que la entidad empleadora tenga algunas dificultades en el manejo de su presupuesto, cuando todo ente público o privado está en la obligación constitucional y legal de constituir oportunamente fondos y reservas destinados a la cancelación de los compromisos que contrae con los trabajadores.

 

Al respecto, mediante Sentencia de unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), dijo la Corte:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

 

d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

 

e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

 

f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

 

g. El retardo en el que incurre el empleador - privado o público -, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo - máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial -, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares”.

 

En casos anteriores, T-289 de 1999, y T-072 de 2000, en la revisión de tutelas en contra del Hospital demandado, la Corte ha dejado en claro que, a pesar de los esfuerzos que se realizan para lograr cumplir con los pagos respectivos, el Hospital Mario Correa sigue cancelando sus deudas salariales de manera tardía e inoportuna, con grave perjuicio para quienes de ellas dependen.

 

Demostrado como está que la accionante se encuentra vinculada a la entidad demandada, que la misma ha aceptado deber los salarios a la demandante argumentando su difícil situación económica, y que la trabajadora ha visto en realidad afectado su mínimo vital por el prolongado término de la mora patronal, esta Sala de Revisión revocará la decisión de segunda instancia, para, en su lugar, conceder la tutela pedida.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección A, del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 1999.

 

Segundo. CONCEDER la tutela del derecho al trabajo en condiciones  dignas y justas y al mínimo vital. En consecuencia, se ordena al representante legal del Hospital "Mario Correa Rengifo" que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta Sentencia, cancele los salarios adeudados a la actora. En el evento de que no exista la disponibilidad presupuestal, el Director del Hospital deberá en el mismo término, iniciar los trámites que le permitan cumplir lo ordenado, acreditando de manera fehaciente ante el Tribunal de primera instancia las dificultades que atraviesa e informándole en detalle sobre los pasos que cumple para proceder al pago efectivo y completo de todo lo adeudado en un plazo no superior a un (1) mes.

 

Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO           FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                              Magistrado

                                           

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General