T-231-00


Sentencia T-231/00

Sentencia T-231/00

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Referencia: expediente T-256363

 

Acción de tutela instaurada por Félix Antonio Valencia Moreno y Josué Andrade Mosquera contra el Municipio de Istmina- Chocó.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina (Chocó), al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Félix Antonio Valencia Moreno y Josué Andrade Mosquera contra el Municipio de Istmina.

 

I. ANTECEDENTES

 

Manifiestan los demandantes que son trabajadores del Municipio de Istmina (Chocó), el cual les adeuda salarios desde 1989 hasta la fecha, discriminados de la siguiente manera:

 

·     Noviembre y diciembre de 1992.

·     Julio a diciembre de 1995.

·     Febrero y marzo de 1998, y agosto a diciembre del mismo año.

·     Desde febrero de 1999 hasta la interposición de la presente tutela.

 

Aparte de no cancelarles los salarios ya mencionados, el Municipio adeuda a su vez el subsidio familiar desde 1989 hasta la fecha, así como también la prima de 1998 y 1999, correspondiente al 40% y 50% del sueldo mensual, respectivamente.

 

Por lo anterior solicitan la protección del derecho fundamental a la igualdad, pues los emolumentos fueron efectivamente cancelados a algunos docentes dejando de pagar a otros, entre ellos los accionantes.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Mediante sentencia del 31 de agosto de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina (Chocó), negó la tutela. Señaló que al no existir prueba alguna que  demuestre efectivamente el trato desigual al cual se les ha sometido, no se puede entrar a proteger el derecho invocado como violado.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales

 

Ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación que el salario debe ser objeto de especial protección, pues su pago puntual y completo, si no asegura, por lo menos propicia, mediante la remuneración del trabajo, condiciones de vida justas y dignas a quienes de él dependen.

 

Por tal motivo, la tutela surge como el mecanismo judicial idóneo, cuando quiera que del no pago del salario se deriva amenaza al mínimo vital y, en casos extremos, a la vida misma.

 

Se reitera lo expresado por esta Corte en Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz):

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

(...).

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares”.

 

2. Caso concreto

 

Los actores, vinculados al municipio de Istmina, alegan la falta de pago de sus salarios y de otras prestaciones laborales desde hace varios años, situación que sólo fue alegada hasta la interposición de la presente acción de tutela.

 

Es claro que el prolongado tiempo de la mora hace presumir la vulneración del mínimo vital de los accionantes, y resulta inexplicable que por años hayan venido laborando sin que la entidad empleadora asuma las obligaciones que le corresponden.

 

La falta de pago efectivamente está produciendo un desequilibrio económico actual a los actores y a sus familias. Esta situación amerita protección urgente, pues ha de entenderse que estos dineros impagados se constituyen en la única fuente de ingresos económicos con que cuentan los accionantes para suplir sus necesidades más elementales.

 

La Sala Revocará el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina (Chocó), y en su lugar tutelará los derechos al trabajo y al mínimo vital.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina y, en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada.

 

Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Istmina que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente Sentencia, cancele a los demandantes los salarios adeudados, siempre y cuando exista la partida presupuestal correspondiente. Si ésta fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para cumplir con lo ordenado, de todo lo cual informará al juez de primera instancia.

 

Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General