T-233-00


Sentencia T-233/00

Sentencia T-233/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

SENTENCIA DE TUTELA-Reforma por no ajustarse a derecho

 

 

Referencia: expediente T-256851

 

Acción de tutela incoada por José Roberto Buenaventura Rodríguez contra el Departamento del Tolima.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué.

 

I. ANTECEDENTES

 

José Roberto Buenaventura Rodríguez instauró acción de tutela contra el Departamento del Tolima, por estimar desconocida la dignidad humana y violados sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social.

 

Afirmó el actor que se vinculó a la Gobernación del Tolima como "Profesional Universitario P-2 de la Secretaría de Servicios Administrativos y de la Función Pública", y que mediante Decreto 0169 del 16 de abril de 1999, expedido por el Gobernador, se suprimió ese cargo.

 

Aseveró que a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Departamento le adeudaba lo correspondiente a los siguientes conceptos: cesantías definitivas e intereses de las mismas, indemnización e indexación, y el equivalente a un día de salario por cada día de atraso en el pago de cesantías.

 

El peticionario afirmó que no tenía con qué cubrir los gastos de alimentación, vivienda, educación, servicios públicos domiciliarios, salud, etc., circunstancia que lo ha llevado a incurrir en mora en las obligaciones contraidas con instituciones financieras y con particulares.

 

Señaló que, mediante oficio 1935 del 4 de junio de 1999, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le informó que los pagos se efectuarían teniendo en cuenta el flujo de la Tesorería Departamental, para lo cual se estaban tomando las previsiones del caso y, en relación con otros conceptos -no especificó cuáles-, informó que "se están evacuando en la medida en que la Secretaría Administrativa tramite las cuentas respectivas y se puedan asignar PAC para las mismas".

 

El demandante solicitó al juez de tutela que ordenara el pago de las deudas laborales.

 

Al proceso se aportó copia de la Resolución 0662 del 21 de junio de 1999, expedida por la Secretaria Administrativa de la Gobernación del Tolima, mediante la cual se reconoció al peticionario su derecho a la cancelación de $8'575.224.00, por concepto de cesantías definitivas.

 

Por su parte, el Abogado Asesor del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos, mediante carta del 19 de agosto de 1999, informó al juez de conocimiento que la falta de pago obedecía a la ausencia de disponibilidad de recursos, producto y reflejo de la situación económica de la Nación y de las entidades territoriales.

 

Manifestó el funcionario que, como consecuencia de un reciente fallo de tutela, al actor se le cancelaron otras deudas laborales, lo que demostraba que no existía perjuicio irremediable, y agregó que el accionante podía promover proceso ejecutivo y solicitar medidas cautelares. Aseveró que la eventual orden de pago que llegara a impartir el juez de tutela, haría incurrir al Departamento en violación de las normas presupuestales.

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué, mediante Fallo del 27 de agosto de 1999, resolvió:

 

"TUTELAR en favor de JOSE ROERTO BUENAVENTURA RODRIGUEZ, los derechos fundamentales a su dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y justas y al servicio social, que se han visto afectados por la omisión en que ha incurrido la GOBERNACION DEL TOLIMA y /o su REPRESENTANTE LEGAL, y en consecuencia SE ORDENA A LA MISMA PARA QUE, EN EL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DE ESTE FALLO, proceda si ya no lo hubiere hecho, a gestionar lo pertinente para obtener  las partidas presupuestales y pagar al accionante la suma de $8'575.224.oo M/cte., más el valor equivalente a un día de salario mínimo legal por cada día de mora tanto en la producción de la Resolución aludida como en el pago de las mismas, conforme a lo previsto en la Ley 244/96 (sic), -a manera de indexación o resarcimiento del daño ocasionado por la pérdida del poder adquisitivo  de la moneda, hasta el momento que se hasta efectiva su cancelación".

 

El Juzgado resaltó con preocupación que la falta de pago oportuno de salarios y prestaciones por parte del ente demandado se hubiese convertido en una conducta reiterativa.

 

Señaló que el peticionario se encontraba cesante desde la época de su retiro, y que debía asumir obligaciones económicas personales y familiares. Recordó que la administración, según la Ley 244 de 1995, tenía quince (15) días para pagar la cesantías reconocidas, y que, en el presente evento, habían transcurrido más de dos (2) meses sin obtener su cancelación. Tildó de indigno e injusto el tratamiento otorgado al actor y consideró que la omisión atacada implicaba el desconocimiento de los principios de la función administrativa y de las obligaciones sociales del Estado. Además, consideró ese Despacho que el demandado había abusado de su posición dominante, pues antes de haber suprimido el cargo que desempeñaba el demandante, ha debido prever la provisión de recursos, y no obrar, como en el presente caso, una vez efectuada la reestructuración.  Por último, estimó el juez que la tutela era el medio judicial más idóneo para proteger los derechos en juego.

 

Mediante escrito el 2 de septiembre, dentro del término de ejecutoria de la Sentencia, el Abogado Asesor del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos, solicitó aclaración de la providencia, ya que, a su juicio, ésta era confusa, en tanto no precisaba el momento a partir del cual debía cancelarse el día de salario mínimo legal, como consecuencia de la mora, señalando para ello dos momentos distintos: el de la expedición de la Resolución que reconoció las cesantías, y aquel en el cual ha debido producirse el pago.

 

Manifestó sus inquietudes acerca de la aplicación que, según el fallo, debía dar a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, y solicitó al juez que indicara desde cuándo se encontraba en mora la administración para efectos de cancelar el día de salario mínimo legal.

 

Mediante auto del 6 de septiembre de 1999, el Juzgado no accedió a la solicitud de aclaración, en cuanto ésta no se refería a conceptos o frases que ofrecieran duda, y que parecía más bien una manifestación de desacuerdo con la providencia, la cual hubiera podido ser objeto de impugnación.

 

Extemporáneamente el demandante impugnó el fallo, motivo por el cual no se le dio trámite a la segunda instancia. En el escrito de impugnación el demandante manifestó su inconformidad en relación con la condena moratoria impuesta al Departamento, pues anotó que la Ley 244 de 1995 aludía al salario devengado por el funcionario y no al salario mínimo legal.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

El no pago oportuno de prestaciones legales y la violación del mínimo vital del accionante. Negligencia administrativa

 

En términos generales, la Sala comparte las afirmaciones contenidas en el fallo objeto de revisión, por cuanto se ajustó a los valores, principios y preceptos constitucionales.

 

En efecto, el pago oportuno de deudas laborales reconocidas legalmente es un derecho fundamental del trabajador, el cual está directamente relacionado con otros derechos como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social (Ver Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

Aunque la subsidiariedad -característica esencial de la acción de tutela- determina que, en principio, se parta de la improcedencia de la misma para obtener la cancelación de deudas del indicado tipo,  en tanto el sistema jurídico ha previsto mecanismos ordinarios para que los conflictos laborales se resuelvan ante autoridades judiciales, también se ha llegado a admitir que, en ciertos casos en los que, como en el presente evento, se ve comprometido el mínimo vital del actor, es viable otorgar el amparo constitucional.

 

Por otra parte, debe anotarse, como bien lo hizo el juez de conocimiento, que merece reproche la conducta desplegada por la administración pública, en tanto aquélla demuestra que se llevan a cabo reestructuraciones, sin hacer las previsiones necesarias para proteger los derechos de los trabajadores que con ella resultan afectados. Tratamientos como los descritos desconocen la dignidad de quien ha trabajado al servicio del Estado, y a la larga, generalmente suponen un mayor costo para éste, por las sanciones moratorias que la demora en el pago comporta.

 

Así, pues, se confirmará la sentencia de instancia en cuanto concedió la protección solicitada. No obstante, la Sala encuentra justificada la queja que extemporáneamente expresó el actor en su escrito de impugnación, puesto que la Ley 244 de 1995, "por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones", en su artículo 2 determina como sanción moratoria la suma correspondiente a "un día de salario por cada día de retardo  hasta que se haga efectivo el pago de las mismas". En la sentencia, la sanción por retardo fue limitada al salario mínimo legal.

 

Ahora bien, como ya se indicó, el demandante manifestó su desavenencia una vez vencido el término de ejecutoria de la providencia, motivo por el cual no se surtió la segunda instancia. No obstante esta Sala reformará la decisión judicial objeto de análisis, en cuanto tiene competencia plena para reformar los fallos objeto de revisión si encuentra que no se ajustaron a Derecho.

 

En consecuencia, se modificará la sentencia sólo en cuanto atañe a la condena moratoria, puesto que tal como ésta se impuso, contrarió las prescripciones legales que rigen la materia y, por contera, causó perjuicio al trabajador demandante.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué, en cuanto concedió la protección solicitada y dispuso el pago de las sumas adeudadas. Se REFORMA la providencia en el sentido de que el Departamento del Tolima deberá pagar como sanción moratoria "un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago", de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

 

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General