T-234-00


Sentencia T-234/00

Sentencia T-234/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Referencia: expediente T-257023

 

Acción de tutela instaurada por Santiago Hernandez Navarro contra el Gobernador del Huila

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Octavo Civil Municipal y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en el proceso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

El demandante es pensionado del Gobierno Departamental e instauró la acción de tutela con el fin de procurar que se le protegieran sus derechos a la vida, a la seguridad social y a percibir oportunamente su mesada pensional.

 

Según la demanda, el actor no ha podido cumplir las obligaciones inherentes a la manutención propia y de su familia, ni atender un crédito de vivienda, puesto que el Departamento paga con mucho atraso las mesadas pensionales. A la fecha de la tutela se le adeudaba junio y julio de 1999.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Las sentencias que se revisan, proferidas por los juzgados Octavo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Neiva los días 10 de agosto y 20 de septiembre de 1999, respectivamente, afirman que el actor no demostró un perjuicio irremediable que hiciera urgente la tutela como mecanismo transitorio. De acuerdo con las providencias, el Departamento del Huila no es responsable por las deudas que el actor hubiese contraido con entidades crediticias, luego las obligaciones que libremente contrajo son de su libre responsabilidad.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Procede la tutela ante la omisión en el pago oportuno de las mesadas pensionales

 

La tutela no es el medio judicial idóneo para exigir el pago de acreencias laborales, a menos que se trate de personas claramente afectadas en su mínimo vital, o, en el caso de los pensionados, de quienes, por carecer de todo otro ingreso, se encuentran  en situación de debilidad manifiesta, y en peligro de mantener una subsistencia digna por causa de la indolencia de la entidad encargada de pagar las mesadas. Estas, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución, deben ser pagadas oportunamente, y el derecho a recibirlas debe ser protegido judicialmente, en casos como el presente a través de la acción de tutela.

 

Es así procedente reiterar en este caso la jurisprudencia según la cual ha manifestado que, excepcionalmente, proceden la tutelas cuando los demandantes se encuentran en circunstancias apremiantes que ameritan la protección del juez por pertenecer a la tercera edad o por hallarse en juego su mínimo vital.

 

Como lo relató el actor en su demanda, por causa del no pago oportuno de sus mesadas se ha visto gravemente afectado en sus derechos esenciales, y está amenazado su mínimo vital, además del daño que sufren los derechos del núcleo familiar a la digna subsistencia y a la vivienda digna, en tanto que el accionante está a punto de perder su casa, si no cancela las correspondientes cuotas.

 

Y es evidente que el Departamento no es el llamado a pagar las deudas del actor, como dice uno de los fallos de instancia, pero se equivoca el juez al deducir de esa afirmación la improcedencia de la tutela, pues el pensionado tiene derecho a sus mesadas, a las que sí está obligado el Departamento, y ellas constituyen su único ingreso, garantizado constitucionalmente (art. 53 C.P.).

 

Si bien las personas son libres de contraer créditos, y es de su responsabilidad personal la atención de los mismos, resulta obvio que cuentan con su capacidad de pago y de endeudamiento para ello. Si el actor se responsabilizó con un crédito de vivienda, dependía del pago de sus mesadas para poder atenderlo, puesto que está retirado de la actividad laboral y no tiene otros medios de financiación. La mora en el pago del rubro correspondiente a su pensión afecta su derecho al mínimo vital, amenaza su subsistencia e impide el acceso a la vivienda digna, por lo cual esta Corte, revocando la sentencia de primera instancia, entrará a protegerlo.

 

 

Con miras a solucionar la crisis actual de la omisión en el pago de las pensiones en los entes territoriales del país, el Congreso a través de la Ley 549 de 1999 creó el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales, Fonpet, en cuyo artículo 2, incluyó el siguiente parágrafo:

 

“Para el año 2000, el Gobierno Nacional deberá anticipar a las entidades territoriales, (Departamentos, Distritos y Municipios) que tengan pendientes el pago de mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del anticipo del mismo año, o en los años subsiguientes, de los recursos que deba girar la Nación al Fonpet en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades territoriales, tomando en consideración la destinación de estos recursos. El monto total a anticipar por parte de la Nación no excederá de ochenta mil millones de pesos. Dichos anticipos se destinarán exclusivamente a pagar las mesadas pensionales atrasadas. El Gobierno reglamentará la forma  y oportunidad en que se acreditará el atraso de las mesadas pensionales en la fecha mencionada, la formula de cálculo de valor correspondiente, y la distribución  de los recursos cuando los mismos no alcancen a cubrir la totalidad de las mesadas atrasadas”.

 

En este caso, se hará uso de la disposición, concediendo el amparo solicitado.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y, en su lugar, CONCEDER la protección solicitada por Santiago Hernández Navarro.

 

Segundo. ORDENAR al Gobernador del Huila que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta Sentencia, cancele con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999, la totalidad de la deuda contraida con el actor por causa de sus derechos pensionales.

 

Tercero. PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en éste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la acción de tutela incoada.

 

Cuarto. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General