T-240-00


Sentencia T-240/00

Sentencia T-240/00

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas y primas pensionales

 

 

Referencia: expediente T-257993

 

Acción de tutela instaurada por Maura Romero de González contra la Industria Licorera del Magdalena y el Departamento del Magdalena.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Magdalena y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Maura Romero de González contra la Industria Licorera del Magdalena y también contra el Departamento.

 

I. ANTECEDENTES

 

Señala la actora que desde 1982 le fue reconocida la sustitución pensional de su difunto esposo. Sin embargo, la Licorera de manera sistemática ha venido incumpliendo en el pago de sus mesadas pensionales, lo que le ha causado graves problemas.

 

Al momento de incoar la acción de tutela, los demandados le adeudan las mesadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998, marzo a julio de 1999 y primas de éste mismo año. Solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la protección especial de las personas de la tercera edad y al pago oportuno de las mesadas pensionales.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Mediante Sentencia del 11 de agosto de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Magdalena tuteló los derechos fundamentales a la dignidad y al pago oportuno de las mesadas pensionales. Consideró que quienes gozan de la prerrogativa de la jubilación, son personas que pertenecen a un grupo humano en inferioridad de condiciones, pues su capacidad de trabajo se encuentra disminuida y dependen de su pensión para satisfacer sus necesidades más elementales y apremiantes. El Tribunal ordenó a la Licorera del Magdalena que en el término de 15 días pagara las mesadas pensionales de diciembre de 1998 y de abril, mayo, junio y julio de 1999 así como la prima del mes de junio del mismo año.

 

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante Fallo del 15 de septiembre de 1999, la revocó y, en su lugar, negó la tutela. Estimó que la demandante tiene otra vía judicial de defensa para hacer valer sus derechos. Además -dijo- por ser los derechos reclamados de rango legal, les esta vedada su protección por esta vía.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Carácter excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales

 

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para el efectivo pago de acreencias laborales por existir para ello otras vías judiciales de defensa. Sin embargo, cabe la tutela cuando el pago oportuno y completo de las mesadas pensionales se constituye en la única fuente de ingresos económicos de una persona y, por tanto, su falta prolongada afecta el mínimo vital del interesado y su familia. Ello resulta más claro si el solicitante, como en este caso, pertenece a la tercera edad.

 

2. Caso concreto

 

La demandante señaló -y así lo ha establecido la Corte- que por ser mujer de avanzada edad y además cabeza de familia, su situación particular es dramática, toda vez que el no percibir mensualmente su pensión, ha visto en estado de pobreza absoluta, al punto de estar obligada a contraer deudas con agiotistas, que se aprovechan de sus condiciones precarias de vida.

 

Según consta en escrito presentado por el apoderado del Departamento del Magdalena, las mesadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998, adeudadas a la señora Romero de González ya fueron canceladas. Pero no ocurre lo mismo respecto de las mesadas de marzo a julio de 1999, ni con las causadas después, según las pruebas que obran en el expediente.

 

La situación particular de la actora no ha mejorado, pues aún se le debe más de un año en pensiones y primas, a las que tiene derecho y conforman su única fuente de recursos.

 

Por lo tanto, persiste la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la digna subsistencia, al pago oportuno de las pensiones legales y a la protección especial de las personas de la tercera edad, razón por lo cual esta Sala revocará la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, protegerá los derechos invocados.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales invocados.

 

Segundo. ORDENAR a los entes públicos demandados que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, cancelen a Maura Romero de González todas las mesadas atrasadas y las primas pensionales que aún le adeudan.

 

Tercero. PREVENIR al Fondo de Pensiones de la Industria Licorera del Magdalena para que evite incurrir en dilaciones en el pago de las mesadas pensionales de sus extrabajadores.

 

Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General