T-241-00


Sentencia T-241/00

Sentencia T-241/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

 

Referencia: expediente T-257909

 

Acción de tutela incoada por Graciliano de Jesús Román Cardona contra "Muebles Hermes Serania Ltda".

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia).

 

I. ANTECEDENTES

 

Graciliano Román Cardona instauró acción de tutela contra "Muebles Hermes Serania Ltda.", por estimar violados los derechos consagrados en los artículos 11, 13, 16, 23, 25, 42, 44 y 53 de la Carta Política.

 

Afirmó el actor que desde hace 28 años labora para la empresa demandada, y que últimamente ésta le ha venido cancelando de manera irregular su salario, pues le paga sumas inferiores a las que realmente le corresponden.

 

Aseveró que por lo anterior no tiene con qué pagar los gastos de alimentación, servicios públicos, vivienda, salud, educación, vestuario y otras deudas.

 

Además, se quejó de que la empresa hubiese dejado de aportar a la caja de compensación familiar a la que estaba afiliado, motivo por el cual ya no goza de los beneficios que ésta le ofrecía.

 

Por su parte, la sociedad demandada informó al juez de instancia que estaba atravesando por una grave crisis económica, explicó las razones de la misma y las medidas que se habían tomado.

 

El juez de primera instancia efectuó una inspección judicial en las instalaciones de la empresa, diligencia en la que se pudo constatar la parálisis en la producción y la crisis financiera que la sociedad enfrenta.

 

II. DECISIONES  JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

El Juzgado Civil Municipal de La Ceja (Antioquia), mediante fallo del 14 de julio de 1999, negó el amparo solicitado ya que, a su juicio, el peticionario podía acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para que dirimiera el litigio planteado. Además, no vislumbró la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues aseguró que, aunque la situación era delicada, tenía carácter reparable y no obedecía al simple capricho del empleador.

 

La providencia judicial fue impugnada por el demandante, quien señaló que él vivía de su sueldo y que actualmente recibía tan solo $100.000, suma con la que, según su parecer, nadie podía subsistir dignamente. Se quejó de que las decisiones judiciales no fuesen imparciales y que beneficiaran siempre a los pudientes, dejando de lado el concepto de justicia social.

 

En segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, mediante providencia del 31 de agosto de 1999, confirmó la decisión del a quo. Estimó el juez que en el presente caso no se había probado la afectación del mínimo vital, y agregó lo siguiente:

 

"No han podido entender los trabajadores que un conflicto de la magnitud del que ellos denuncian en las tutelas presentadas en los diferentes despachos tiene una compejidad que no puede abarcarse en el breve camino de una tutela. Tampoco han querido entender los trabajadores que más que por los empresarios, la preocupación fundamental de los jueces de esta municipalidad ha sido la de tratar de proteger sus empleos e insinuarles acciones para la defensa de sus derechos que permitan a la vez la subsistencia de la empresa y la reivindicación de sus derechos.

 

El camino de la confrontación beligerante y agresiva ya ha dado muestras de cuánto dolor ha sembrado en los distintos rincones de la patria, no podemos dejar la razón olvidada para dejarnos llevar por la emoción, que nos hace a veces tan intolerantes que tratando de atormentar a nuestros contrarios, terminamos acabando con nosotros mismos.

 

Si todavía queda espacio en esta confrontación laboral para la cordura y el ejercicio de la razón, puede intentarse una conciliación o un diálogo entre las partes que pueda llevar a una transacción, este juzgador ofrece sus buenos oficios para intentar una aproximación entre las partes, antes que sea muy tarde para que los trabajadores puedan conservar sus empleos y el empleador su empresa".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Derecho al pago completo de los salarios. Cuando el trabajador recibe menos del salario mínimo no es necesario que éste pruebe la afectación del mínimo vital

 

Como en  múltiples ocasiones se ha sostenido, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, no puede, en principio, ser utilizada para lograr el pago de deudas laborales. Con todo, la Corte ha considerado que, cuando se ve afectado el mínimo vital del demandante, es posible otorgar el amparo constitucional. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 23 de enero de 1997).

 

Ahora bien, en el caso sometido a estudio, la Sala no comparte los argumentos de los jueces de instancia, según los cuales la acción de tutela no estaba llamada a prosperar porque el demandante no pudo probar la afectación de su mínimo vital.

 

Ante todo, ha de recordarse que tal concepto no equivale al del salario mínimo, como con claridad lo expresó la Sala Plena en reciente fallo de unificación (SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), por lo cual, aun en casos en los cuales se recibe el equivalente de tal cifra obligatoria, puede darse una vulneración del mínimo vital en cuanto aquella no sea inherente para satisfacer las más elementales necesidades inherentes al desarrollo de la vida humana en condiciones de dignidad y justicia.

 

Si ello ocurre aun percibiendo alguien el salario mínimo, con mayor razón acontece cuando la cantidad pagada por el patrono -violando la ley- es inferior. Y si, todavía peor, ni siquiera esa suma, por debajo de la legal, es pagada puntualmente, el atropello a los derechos del empleado tiene las connotaciones de la ignominia y del abuso.

 

En efecto, debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, tal como se demostró por el demandante, éste recibe una suma que no sobrepasa la cifra fijada por el ordenamiento como salario mínimo legal mensual. Y se parte de la base de que las cantidades inferiores son rechazadas por el ordenamiento jurídico en cuanto no pueden asegurar la subsistencia del trabajador en condiciones dignas.

 

Sobre la determinación del salario mínimo, la Sala Plena de esta Corte ha dicho:

 

"4. La fijación obligatoria del salario mínimo, evita que su determinación se libre a las fuerzas de la oferta y la demanda, como si el trabajo fuese una mercancía  más entre las que ordinariamente se negocia en los mercados. En el Estado social de derecho, el trabajo no es simplemente un factor de la producción. Ante todo, el trabajo es fuente de dignificación de la persona humana, que en ella encuentra ocasión para su cabal realización individual y social y, no menos importante, el principal medio para proveer a la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, lo que explica su doble condición de derecho fundamental y deber, ambos objeto de especial protección por parte del Estado.

 

5. El establecimiento del salario mínimo vital y móvil (C.P. art. 53) expresa una forma específica a través de la cual se concreta la protección especial que el trabajo debe recibir del Estado y de la sociedad. Si la remuneración que el trabajador obtiene no le permite satisfacer las necesidades - materiales, sociales y culturales - que se reputan indispensables para reponer sus energías y, además, llevar una vida social y familiar normal, ella no estará a la altura de la persona humana y no podrá ser reputada digna, pues, dejará de servir como instrumento para construir una existencia libre y valiosa.

 

En cada momento histórico, tomando en consideración entre otros elementos de evaluación, el nivel general de precios, el Estado debe precisar el menor salario que puede pagarse a los trabajadores. Por debajo de la suma que se indique, resulta comprometida la existencia y la dignidad del trabajador y, por lo tanto, el patrono que lo haga, violará la ley y traspondrá el umbral de la explotación humana". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-252 del 7 de junio de 1995. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

Es por ello que, si a alguien le es retribuida su labor con una suma menor de la fijada, de acuerdo con la ley, como "salario mínimo", resulta fácil deducir que se está atentando contra su dignidad humana y que se está en presencia de una intolerable explotación de la persona.

 

En eventos como los descritos, para casos de reclamo del pago de salarios atrasados, no es necesario pedir al demandante la prueba fehaciente de la violación de sus derechos fundamentales, que se estaría produciendo aunque se le pagara puntualmente, pues ya la normatividad, al definir el salario mínimo, partió de la base de que con cifra más baja se vulnera abiertamente el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

Por otra parte, vale la pena recalcar que la grave situación económica del ente demandado no puede aceptarse como excusa que lo exima del deber de pagar las deudas laborales, lo que sería a todas luces injusto con  el trabajador, quien continúa siendo la parte débil de la relación laboral. Al respecto, se reitera que "...la alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-661 de 1997. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

En consecuencia, la Sala revocará las decisiones de instancia que negaron el amparo solicitado, y dispondrá el pago de las sumas adeudadas. Además, se estima necesario poner en conocimiento de la Superintendencia  de Sociedades la situación de la empresa demandada, con el fin de que ella adopte las medidas pertinentes, según sus competencias.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de La Ceja,  mediante los cuales se negó la protección solicitada. En su lugar, se concede la tutela del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

En consecuencia, se ORDENA a "Muebes Hermes Serania Ltda" que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios y prestaciones adeudados al demandante. En la cuantificación de lo que debe pagar al trabajador, ha de incorporarse, por cada mensualidad que se adeude, el salario mínimo que siempre debió recibir el accionante, y en el futuro se le pagará puntualmente la cantidad que corresponda a dicho concepto.

 

Segundo.- Remítase copia de la presente providencia al Superintendente de Sociedades, con el fin de que adopte las medidas pertinentes, según sus competencias, con miras a asegurar el exacto e inmediato cumplimiento de lo aquí ordenado, y para que se garantice que en el curso del concordato se aplicará la prelación de los créditos laborales.

 

Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General