T-248-00


Sentencia T-248/00

Sentencia T-248/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Referencia: expediente T-258363

 

Acción de tutela instaurada por Lina Rosa Galvan Maussa contra la Industria Licorera de Bolívar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, al  resolver sobre la acción de tutela instaurada por Lina Rosa Galvan Maussa contra el Gerente de la Industria Licorera de Bolívar.

 

I. ANTECEDENTES

 

La peticionaria dirigió su acción contra la Industria Licorera de Bolívar, empresa industrial y comercial del Estado, por violación de su derecho a la vida, ante el incumplimiento de la entidad demandada en el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho, lo cual ocasiona graves perjuicios económicos tanto a ella como a sus familiares, pues no dispone de otros recursos para atender sus más elementales necesidades. Ha tenido que recurrir a varios préstamos, y afirma que ya perdió incluso el crédito que tenía para sacar, con destino a su hogar, víveres y abarrotes. Además tiene una obligación  hipotecaria  que  atender  y  está  en peligro de perder su casa, que -según afirma- es el fruto de su trabajo de toda la vida.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante Fallo del 27 de julio de 1999, tuteló los derechos a la vida y al pago oportuno de las mesadas pensionales de la accionante, en consideración a su edad, por ser una persona de la tercera edad que no dispone de otros recursos que le permitan disfrutar de una buena calidad de vida. Además, con este incumplimiento se puede ocasionar un perjuicio irremediable.

 

El pronunciamiento judicial fue impugnado por la propia accionante al considerar que es excesivo el término de 30 días que se concedió a la Licorera para cancelarle sus mesadas. Correspondió entonces conocer en segunda instancia al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que en Sentencia del 9 de septiembre de 1999, lo revocó.

 

Señaló el Consejo de Estado que el derecho a la seguridad social no es fundamental y que sólo puede ser protegido a través de la acción de tutela cuando está íntimamente relacionado con un derecho fundamental como el de la vida o la igualdad. En el presente caso, para ese Tribunal, no existe prueba alguna que demuestre que la vida de la accionante se encuentre amenazada o en inminente peligro de perderse, por el no pago de las mesadas pensionales adeudadas, ni se encuentra la actora en circunstancias de debilidad manifiesta.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

La acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento de acreencias laborales, pero cabe si está amenazado el mínimo vital del accionante

 

Se reitera la jurisprudencia en el sentido de que, si bien no cabe la tutela, por regla general, para el pago de acreencias laborales, es procedente en casos como el presente, para salvaguardar el mínimo vital de las personas, con mayor razón si éstas son de la tercera edad.

 

En este proceso se ha establecido que, mediante Resolución del 22 de diciembre de 1987, la Industria Licorera de Bolívar reconoció a la peticionaria pensión mensual vitalicia de jubilación. En el expediente obra la partida de bautismo de la peticionaria, documento del que se deduce que ella tiene en la actualidad 66 años de edad.

 

Se encuentra igualmente fotocopia de un contrato suscrito entre la Industria Licorera de Bolívar y varias firmas contratistas, para la fabricación de Licores y la comercialización y distribución del "Licor Tres Esquinas", en una de cuyas cláusulas se lee:

 

“CLAUSULA DECIMA: Recursos económicos para el pago de mesadas jubilatorias. EL CONTRATISTA, en ejecución del objeto contractual y como recaudador del Impuesto del Consumo por la distribución que hacen al Departamento de Bolívar, se compromete a garantizar y consignar los recursos económicos necesarios para cancelar las mesadas de los jubilados de la INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR, a cargo del DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, con todos los reajustes legales que se produzcan durante el término de este contrato, de acuerdo con las liquidaciones existentes..:”.

 

En memorial dirigido al Tribunal Administrativo, el Gerente de la Industria Licorera de Bolívar, señala que efectivamente entre la Industria Licorera de Bolívar y el Consorcio de Servicios y Mercadeo de Licores S.M. S.A. existe un contrato de arriendo de maquinarias y equipos, que genera unos recursos para el pago de las mesadas a que tienen derecho los pensionados y jubilados de la empresa, que provienen de la venta del mencionado producto en el Departamento de Bolívar, ya que ella genera un impuesto al consumo. Este consorcio distribuye, produce y vende el ron a nombre de la Industria Licorera de Bolívar y los recursos son consignados en una cuenta especial denominada Tesorería Departamental, Jubilados-Industria Licorera de Bolívar. El impuesto al consumo fue cedido por la Gobernación del Departamento de Bolívar a INDUBOL para la cancelación de las mesadas pensionales.

 

Considera la Sala que el Gerente de la Industria Licorera de Bolívar pretende eludir de la responsabilidad que corresponde a la empresa por el pago de las mesadas pensionales de sus jubilados, sobre la base de que no se han recibido los pagos materia del convenio.

 

Pero, para esta Sala, si bien es cierto se ha establecido un mecanismo contractual para obtener los recursos tendientes al pago oportuno de las mesadas de jubilación, este solo hecho no exime a la Licorera de su obligación cancelar las mesadas pensionales cumplidamente, pues los pensionados no pueden estar sujetos a la suerte de un contrato suscrito con terceros.

 

Se revocará el fallo de segunda instancia para, en su lugar, conceder la protección solicitada.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera- el 9 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Lina Rosa Galvan Maussa contra la Industria Licorera de Bolívar.

 

Segundo.- ORDENAR al Gerente de la Industria Licorera de Bolívar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a la inmediata cancelación de todas las mesadas pensionales que se adeudan a Lina Rosa Galvan Maussa y asegure el cumplido pago de las que se causen en el futuro.

 

Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General