T-251-00


Sentencia T-251/00

Sentencia T-251/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

 

SUBORDINACION LABORAL-Pago oportuno de salarios

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Inconstitucionalidad de limitación de amparo a ciertos derechos

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Observancia por juez respecto a procedimiento de tutela

 

JUEZ DE TUTELA-Motivación no ajustada a Constitución por aplicación de norma procedimental de tutela declarada inconstitucional

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Referencia: expediente T-258686

 

Acción de tutela incoada por José Uriel Francisco Salamanca contra "Transautos Garzón Ltda."

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

I. ANTECEDENTES

 

José Uriel Francisco Salamanca Tovar instauró acción de tutela contra "Transautos Garzón Ltda.", por estimar violado su derecho al trabajo.

 

El peticionario trabaja para la aludida sociedad como conductor, y expresó que hace recorridos por el territorio nacional y fuera de él; que en su labor frecuentemente ha expuesto la vida, ante la inseguridad de las carreteras del país; y que ha pasado por grandes penurias, tanto en el desarrollo de su trabajo como en el hogar, pues no tiene con qué pagar la alimentación, la vivienda y los servicios.

 

Afirmó el actor que la empresa demandada no le había cancelado los siguientes conceptos: trece meses de seguridad social; treinta meses de subsidio familiar; dos años de cesantías más intereses de la misma; tres primas semestrales; cuatro meses de salario; viáticos; y dotación.

 

Por su parte, la sociedad demandada, mediante oficio del 2 de septiembre de 1999, informó al juez de instancia que el incumplimiento de las deudas laborales obedecía a la crisis económica que estaba atravesando la empresa. Agregó que ésta inútilmente había buscado préstamos bancarios para pagar sus obligaciones; que a pesar de esta situación su interés no era liquidar la sociedad, y que, por el contrario, estaba tratando de encontrar una solución para efectos de continuar sus actividades comerciales. Para tal fin, ha solicitado a los trabajadores que le otorguen un plazo para poder vender maquinaria y así cancelar lo adeudado.

 

La empresa expresó que el 20 de agosto de 1999 solicitó al Ministerio del Trabajo autorización para la suspensión temporal de actividades durante 120 días.

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 7 de septiembre de 1999, negó el amparo solicitado.

 

Consideró el juez que, como en el presente caso la acción se dirigía contra una empresa particular, según el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de aquélla se limitaba a proteger "la vida o la integridad de quien se encuentra en situación de subordinación o indefensión...", circunstancia que no había sido demostrada en el proceso en referencia.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Procedencia de la acción de tutela dirigida contra particulares. Cosa juzgada y obligatoriedad del fallo proferido por esta Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad respecto del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991

 

Para la Corte no es admisible el argumento con el cual el juez de instancia decidió negar el amparo.

 

En primer lugar, cabe recordar que el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción de tutela pueda ser dirigida contra particulares "respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión", circunstancia que indiscutiblemente se presenta en el caso bajo examen, pues el actor celebró con la empresa demandada un contrato de trabajo en el que la subordinación es elemento esencial del mismo.

 

En segundo lugar, en desarrolló la citada disposición constitucional, el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, originalmente disponía:

 

"Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

(...)

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela".

 

Ahora bien, mediante Sentencia C-134 del 17 de marzo de 1994 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad respecto del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, declaró la inexequibilidad de algunas de sus expresiones, por contravenir el artículo 86 superior.

 

Así, estimó la Corte que el legislador, al establecer la limitación del amparo a ciertos derechos, cuando se trataba de la acción de tutela dirigida contra particulares, había impuesto una restricción no prevista en la Carta Política. Dijo la Corporación:

 

"...no era atribución de la ley, so pretexto de dar cumplimiento a un mandato constitucional, determinar los derechos fundamentales que pueden ser invocados por el solicitante cuando el sujeto pasivo de la tutela es un particular, pues, conviene señalarlo, los derechos fundamentales son la base, el sustento de toda legislación, y no su efecto.

 

Ahora bien, si, como se determinó, la acción de tutela procede para proteger los derechos fundamentales de las personas, entonces no resulta lógico realizar una diferenciación respecto de cuáles derechos pueden ser amparados y cuáles no. Valga reiterar que esta Corporación ya ha determinado que el mecanismo consagrado en el artículo 86 constitucional, es aplicable a todos los derechos fundamentales, esto es, los que se encuentran consagrados en la Constitución, los que determinen los tratados internacionales (Art. 94 C.P.), y los que reconozca la Corte Constitucional al realizar la correspondiente revisión de los fallos de tutela, teniendo en consideración la naturaleza del derecho y el caso en concreto (Art. 2o. decreto 2591 de 1991). Siendo ello así, entonces la acción de tutela contra particulares es viable cuando se intente proteger, dentro de las tres situaciones fácticas que contempla la norma constitucional, cualquier derecho constitucional fundamental, sin discriminación alguna.

 

Las disposiciones acusadas prevén unas limitaciones al ejercicio de la acción de tutela contra particulares, pues ésta sólo se podrá intentar cuando se pretenda la protección de los derechos constitucionales fundamentales allí enunciados. Lo anterior significa que el legislador, desconociendo el espíritu del Constituyente y el verdadero alcance de la acción de tutela, estableció una diferenciación arbitraria respecto del amparo de los derechos de los solicitantes.

 

(...) la acción de tutela no puede ser un instrumento discriminatorio respecto de la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, así sea frente a otras personas particulares.

 

Por las anteriores razones, y teniendo en consideración que el legislador se excedió en las facultades otorgadas por el artículo 5o. transitorio de la Carta Política, al establecer una enunciación de los derechos fundamentales que pueden ser invocados por los solicitantes en los casos de la acción de tutela contra particulares, esta Corporación procederá a declarar la inexequibilidad de la parte demandada por los actores respecto del numerales 1o., 2o. y  9o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991".

 

El fallo en referencia ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.) y, como lo prevé el Decreto 2067 de 1991, obliga a todas las autoridades y a los particulares. Debe, en consecuencia, ser observado por los jueces al proferir decisiones en materia de tutela.

 

En la parte resolutiva de la mencionada providencia, se declaró "EXEQUIBLE el numeral 9o. del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, salvo las expresiones "la vida o la integridad de", que se declararon INEXEQUIBLES, con lo cual se extendió la protección en estos casos a todos los derechos fundamentales.

 

En el indicado orden de ideas, se tiene que la motivación del juez de conocimiento no se ajustó a los preceptos constitucionales, pues para negar la protección constitucional solicitada, aplicó una regla que había sido excluida del ordenamiento jurídico precisamente por violar el Estatuto Superior.

 

Hechas las anteriores precisiones, se hace necesario ahora esclarecer si, en el presente asunto, el particular demandado violó derechos fundamentales del actor, y si, en dicho caso, la acción de tutela es el instrumento judicial adecuado para protegerlos.

 

Esta Corte ha dicho que, en principio y dado su carácter subsidiario, la acción de tutela no es el mecanismo que debe utilizarse para lograr el pago de deudas laborales. Sin embargo dicha regla sufre excepción, derivada de perentorios mandatos constitucionales, en ciertos eventos, entre los cuales se puede mencionar el de la afectación del mínimo vital del peticionario.

 

En el caso sub examine, se tiene que la empresa demandada ha incurrido en tal grado de incumplimiento de sus obligaciones patronales, que la digna subsistencia del trabajador y de su familia se ha visto afectada. El no pago de salarios y prestaciones por largo tiempo induce al fallador a pensar que el mínimo vital del empleado se encuentra en peligro o quizá ya está afectado en grado sumo.

 

Al respecto vale la pena reiterar lo que la Sala Plena de la Corte sostuvo en reciente sentencia de unificación de jurisprudencia:

 

"En principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo.

 

Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con las requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela" (Cfr. Sentencia SU-995 de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz)

 

Por último, cabe señalar que la falta de recursos económicos no exime al empleador de la obligación de retribuir los servicios del trabajador (Ver Sentencia T-661 de 1997 y la providencia arriba citada).

 

Con base en lo anterior, esta Salar revocará el fallo de instancia y ordenará el pago de lo adeudado al actor.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Santiago de Cali y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante los cuales se negó la protección solicitada. En su lugar, se concede la tutela del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

En consecuencia, se ORDENA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de las sumas adeudadas al demandante.

 

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General