T-252-00


Sentencia T-252/00

Sentencia T-252/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

 

Referencia: expediente T-258689

 

Acción de tutela instaurada por José Jomairo Quintero Castaño contra la "Promotora de Vacaciones y Recreación Social-PROSOCIAL".

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al decidir sobre la acción de tutela instaurada por José Jomairo Quintero Castaño contra la "Promotora de Vacaciones y Recreación Social-PROSOCIAL".

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Manifiesta el actor que es empleado de PROSOCIAL, entidad que le adeuda los siguientes dineros:

 

*                         Salarios de los meses de mayo, junio y julio de 1999.

 

*                         Prima semestral de 1999, dominicales, festivos y recargo nocturno desde enero de 1999.

 

*                         Auxilio educativo, y el subsidio familiar desde abril de 1998.

 

De esta manera, según la demanda, por no contar con otra fuente de ingresos económicos, la situación personal y familiar del actor es bastante difícil, pues debe tres meses de arriendo, las matriculas del colegio de sus dos hijos, así como también obligaciones comerciales. Carece de lo mínimo para subsistir, y no tiene dinero para el transporte urbano ya que viene trabajando sin remuneración alguna.

 

Por lo anterior solicita la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, y pide se ordene a PROSOCIAL el pago de los dineros adeudados.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

Mediante sentencia del 8 de septiembre de 1999, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, negó la tutela. Señaló que los derechos alegados por el actor como violados son de rango legal, y que por ello le asiste otra vía judicial de defensa ante la justicia laboral ordinaria.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales

 

Esta Corporación ha establecido en numerosos fallos que el salario ha de ser  objeto de una protección especial, pues con su pago puntual y completo se están asegurando unas condiciones justas y dignas de vida a quienes dependen del mismo.

 

Se reitera lo expresado por esta Corte en Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999:

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

(...).

g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

En el caso objeto de análisis, el actor labora para la entidad "PROSOCIAL", que le adeuda no sólo varios meses de salario sino otras obligaciones laborales, afectando claramente su mínimo vital.

 

Esta situación, en criterio de la Sala, amerita protección judicial, pues ha quedado claro que los dineros dejados de pagar conforman la única fuente de recursos económicos con que cuentan el actor y su familia para suplir sus necesidades más elementales.

 

Por lo anterior, la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, y en su lugar tutelará los derechos al mínimo vital y al trabajo.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 8 de septiembre de 1999 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital.

 

Segundo. ORDENAR a la "Promotora de Vacaciones y Recreación Social-PROSOCIAL" que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele al demandante la totalidad de los salarios adeudados.

 

Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General