T-255-00


Sentencia T-255/00

Sentencia T-255/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislación

 

DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal

 

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Resolución sobre liquidación y reconocimiento de cesantías parciales

 

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Falta de respuesta a petición

 

Referencia: expediente T-259196

 

Acción de tutela instaurada por Cielo Beatriz Pedraza de Lobo contra el Coordinador Regional del Fondo Prestacional Magisterio del Atlántico.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de las sentencias adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal de Decisión, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a propósito de la acción de tutela instaurada por Cielo Beatriz Pedraza de Lobo contra el Coordinador Regional del Fondo Prestacional del Magisterio del Atlántico.

 

I. ANTECEDENTES

 

La peticionaria entabló acción de tutela por el no pago de sus cesantías parciales, las cuales solicitó el 11 de mayo de 1999, sin que hasta la fecha de la tutela se hubiese elaborado la resolución de reconocimiento y pago, la cual constituye el objeto central de la acción.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

Señaló el Tribunal de Barranquilla en su providencia, de fecha     26 de julio de 1999, que si lo pretendido por la actora era que se definiera si se tenía o no derecho a la liquidación parcial de cesantías, a ello había de proceder el Estado. Pero aseguró que la respuesta a la solicitud requería la intervención de diferentes instancias y sedes, tales como el representante del Ministerio de Educación y el Coordinador de la Oficina de Prestaciones, así como la Fiduciaria "La Previsora", y era indispensable que se obrara en riguroso orden cronológico. En el momento de resolver apenas se habían visado solicitudes radicadas en noviembre de 1997.

 

Recordó el Tribunal el texto del Fallo C-428 del 4 de septiembre de 1997, de la Corte Constitucional, según el cual la disponibilidad presupuestal sólo se requiere para el pago de las cesantías y no para el reconocimiento y liquidación de las mismas. Se hace necesario distinguir -aseguró- entre el reconocimiento y liquidación del derecho y su efectividad.

 

Según el Tribunal, el hecho de no haberse dirigido la acción contra los demás intervinientes en el reconocimiento de la cesantía parcial, daba al traste, temporalmente, con aquélla, que, por su carácter sumario y el término perentorio de resolución, no permite la flexibilidad procesal necesaria para constituir oficiosamente el litis consorcio necesario.

 

Agregó el Tribunal que no procedía la tutela por cuanto el pago debía hacerse en orden, y hay solicitudes de dos años atrás. Además -concluyó-, es el carácter general y abstracto de la reglamentación del trámite de reconocimiento de las liquidaciones parciales de cesantías, que no puede resolverse sólo frente a la autoridad de este Departamento, lo que impide conceder la tutela.

 

El Fallo fue impugnado por la interesada y confirmado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, según Sentencia del    16 de septiembre de 1999. Anotó la Corte Suprema que, examinados los documentos, podía colegirse que el Fondo demandado efectivamente remitió el expediente de la señora Pedraza de Lobo, junto con el proyecto de acto administrativo, a la oficina Regional de la Previsora para su respectivo estudio y visto bueno, lo que se hace cuando los recursos económicos están asegurados para su cancelación. Esta, a su vez se produce en orden alfabético por departamentos, y según estricto orden de llegada a la Fiduciaria.

 

Se tiene, entonces, que la accionada emitió la respuesta según el procedimiento que debe agotarse para el reconocimiento y cancelación de la prestación solicitada, esto es, que habría cesado la vulneración al derecho de petición demandado antes de proferirse la sentencia de primera instancia. Además, señaló, correspondiendo a la Fiduciaria "La Previsora", como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, impartir las órdenes de pago, de acuerdo con las partidas presupuestales asignadas y respetando el orden de radicación de las peticiones de cesantía parcial, la contestación que se diera a la señora Pedraza de Lobo, es, sin lugar a dudas, adecuada y explícita.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. El carácter extraordinario de la tutela para el pago de cesantías parciales

 

Esta Corporación ha reiterado en múltiples fallos que la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, salvo cuando, ante la posibilidad de que se esté afectando el mínimo vital, el medio judicial ordinario resulte ineficaz o tardío.

 

 

 

Uno de esos casos ha sido el de la mora en el pago de cesantías parciales, producida en razón de una discriminación entre los trabajadores, para favorecer a aquéllos que se han acogido a cierto régimen legal, perjudicando a los que, en uso de su derecho, han preferido no hacerlo.

 

En tales casos, según lo ha destacado la Corte, no se trata simplemente de obtener el pago de una deuda laboral sino de alcanzar que por la vía judicial se haga efectivo el derecho fundamental a la igualdad.

 

También, en relación con el mismo tema, se ha concedido la protección para que la entidad pública correspondiente satisfaga el derecho de petición del solicitante, resolviendo de fondo acerca de la solicitud presentada, lo cual supone la expedición de la correspondiente resolución de liquidación y reconocimiento de las cesantías, así el pago no se produzca sino sobre la base de que existe la debida disponibilidad presupuestal.

 

Ahora bien, en el caso materia de examen, en el que debe ser reiterada la jurisprudencia constitucional, la peticionaria ha buscado que mediante la tutela se ordene la liquidación y reconocimiento de las cesantías parciales que solicitó en el mes de noviembre de 1998.

 

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según obra en el expediente, fue creado mediante Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, administrada por la Fiduciaria "La Previsora S.A."

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 91 de 1989, numeral 4º, corresponde al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, entre otras, la función de determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridades en que serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo para garantizar así una distribución equitativa de los recursos. Si existe disponibilidad presupuestal se imparte visto bueno a las solicitudes. En relación con las cesantías parciales, se señala que su aprobación se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestal que exista y se llevan a cabo en orden alfabético por departamentos, según estricto orden de llegada a la Fiduciaria "La Previsora S.A.", entidad que, según las pruebas, ha impartido su visto bueno a las solicitudes de cesantías parciales que habían sido radicadas antes del 12 de noviembre de 1997.

 

En torno al tema, la Corte debe repetir:

 

a) Los trabajadores, en cualquiera de las modalidades de la relación laboral, tienen derecho sobre sus cesantías. Estas hacen parte de sus recursos y no son de propiedad de las entidades públicas o privadas a las cuales ellos prestan sus servicios;

 

b) Las cesantías pueden pagarse parcialmente siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la ley. No se admiten requisitos ni dificultades creadas por la Administración o por el patrono;

 

c) La Corte ha considerado inconstitucional que el reconocimiento del derecho a la cesantía se supedite a la existencia de partida presupuestal. Esta condiciona el pago pero no la definición acerca de si se tiene o no el derecho ni en torno a la cuantía del mismo;

 

d) Todos los trabajadores tienen derecho a que, sin discriminaciones, se estudien y tramiten sus solicitudes de cesantía parcial;

 

e) Además, el trabajador que ha formulado una petición sobre el tema tiene derecho, de rango constitucional, a que se le responda de fondo y prontamente.

 

Aplicados estos criterios al asunto bajo examen, se tiene:

 

De conformidad con los elementos de que se dispone, la Sala encuentra que, si bien no existe la circunstancia de la discriminación entre solicitantes, sí se ha vulnerado el derecho de petición puesto que no se ha resuelto la solicitud de liquidación y reconocimiento de las cesantías parciales, acto que debe surtirse, como una garantía del derecho de petición, independientemente de si existe o no la disponibilidad presupuestal.

 

Así lo señaló esta Corporación en lo referente al reconocimiento de prestaciones sociales:

 

“En efecto, la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida.

 

Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política.

(..)

Para la Corte Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido invariablemente en su jurisprudencia, no debe producirse erogación alguna de parte del Estado con cargo al tesoro público si no existe la correspondiente provisión presupuestal, de ésta no depende la decisión administrativa sobre el derecho que pueda tener el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda por concepto de una determinada prestación que el sistema jurídico le otorga.

 

En otros términos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye óbice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obstáculo para que la administración determine si el derecho existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidación, ni para que inicie los indispensables trámites, con miras a futuras provisiones presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se ejecuta”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997).

 

Se revocará entonces el fallo de segunda instancia y se ordenará al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que proceda a resolver de fondo e inmediatamente sobre la solicitud de liquidación y reconocimiento de las cesantías parciales de Cielo Beatriz Pedraza de Lobo.

 

 

Se ordenará el envío de copias de lo actuado al Procurador General de la Nación para que se investigue el motivo por el cual se dilató desde noviembre de 1998 la respuesta a la que, materialmente, tenía derecho la solicitante, y para que se impongan, si el Ministerio Público lo juzga del caso, las sanciones a que haya lugar.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proferido el 16 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Cielo Beatriz Pedraza de Lobo contra el Coordinador Regional del Fondo Prestacional del Magisterio del Atlántico.

 

Segundo.- ORDENAR al Coordinador Regional del Fondo Prestacional del Magisterio el Atlántico que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se resuelva de fondo acerca de la solicitud de liquidación y reconocimiento de cesantías parciales hecha por la solicitante en el mes de noviembre de 1998.

 

Tercero.- DESE traslado del expediente y de este Fallo, en copias, al Procurador General de la Nación para lo de su cargo.

 

Cuarto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General