T-260-00


Sentencia T-260/00

Sentencia T-260/00

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Mesada adicional

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

Referencia:  expedientes   acumulados   T-254252  y T-258248

 

Acciones de tutela incoadas por José Concepción Manrique y Alfonso Londoño Lozano contra el Gobernador del Tolima, el Secretario de Hacienda y el Tesorero General del mismo Departamento.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia   por   el   Juzgado   13  Civil  Municipal  de  Ibagué  (expediente T-254252), y por el Juzgado 3 Civil Municipal de la misma ciudad (expediente T-258248).

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Expediente T-254252

 

José Concepción Manrique Avila es pensionado del Departamento del Tolima y se quejó de la demora en que han incurrido las autoridades de la referencia en la cancelación de la mesada adicional del mes de junio de 1999. Solicitó al juez de conocimiento que dispusiera el pago de dicha prestación.

 

La Administración respondió que el actor no había probado que su mínimo vital estuviera en peligro por no haber recibido la mesada adicional, como tampoco que ésta constituyera su única fuente de ingresos. Agregó que la mesada de junio ya se había pagado y que sólo faltaba la cancelación de la mesada extraordinaria objeto de reclamo. Justificó la demora en que los recursos que se destinan al pago de mesadas pensionales -y que provienen del recaudo de impuestos- no entran en los primeros días del mes, sino el día 15, y que, por la crisis económica del Departamento, las entidades financieras no le otorgaban préstamos para cubrir temporalmente sus obligaciones. Señaló que la acción de tutela era improcedente ya que existía otro medio de defensa judicial, y que a la administración no se la podía obligar a cumplir lo imposible.

 

2. Expediente T-258248

 

Alfonso Londoño Lozano, también en su calidad de pensionado, solicitó al juez de tutela que ordenara a los demandados la cancelación de la mesada correspondiente al mes de agosto de ese mismo año. Aseveró que el retardo en el pago de la misma ponía en peligro su subsistencia y la de su familia, pues no tenía con que cubrir sus gastos básicos ni las deudas con instituciones financieras.

 

 

Por su parte, el Abogado Asesor del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos, mediante oficio del 10 de septiembre de 1999, manifestó que en la elaboración del presupuesto anual, se apropiaban las partidas necesarias para el pago de mesadas pensionales, pero que la recesión económica hacía difícil la cancelación oportuna porque lo que se recibía por impuestos entraba apenas el 15 de cada mes, con el agravante de que lo percibido no era suficiente, sobre todo si se tenía en consideración que en mitad de año al Departamento se le duplicaba la obligación porque también debía pagar la mesada adicional de junio.

 

II. DECISIONES  JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

1) Expediente T-254252

 

El Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué mediante fallo del 7 de septiembre de 1999, negó la protección solicitada, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto de los hechos descritos no se infería violación del mínimo vital del actor. Consideró que éste podía promover proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de la prestación.

 

2) Expediente T-258248

 

El Juzgado 3 Civil Municipal de Ibagué, mediante providencia del 20 de septiembre de 1999, toda vez que a través de ella se pretendía reclamar una mesada adicional, la cual, por ser extraordinaria (artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 19993), no comprometía la subsistencia del demandante.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

La prioridad en el pago de mesadas pensionales

 

En los casos objeto de estudio la Sala debe establecer si el retardo en el pago de una mesada pensional ordinaria y de otra llamada “adicional”, viola los derechos fundamentales de los actores, y si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para lograr su protección.

 

En primer lugar, la Corte estima pertinente resaltar que cuando se trata de pensionados -quienes en la mayoría de los casos son personas de la tercera edad o se aproximan a ella-, por expresa disposición constitucional a aquéllos se les reconoce el derecho a que se les paguen en forma oportuna sus respectivas mesadas (artículo 53 C.P.).  Así, el Constituyente de 1991 buscó poner fin a la tortuosa situación que debían enfrentar mes tras mes los ancianos, quienes se veían obligados a ser mendicantes de sus propios derechos.

 

También, en aplicación del principio de igualdad, pilar fundamental de un Estado Social de Derecho (Preámbulo y artículos 1 y 13 de la Carta), la nueva Constitución previó la especial protección de este grupo social, por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículo 46).

 

Abundante jurisprudencia de esta Corporación ha defendido el derecho al pago oportuno de las pensiones, y básicamente se ha sostenido que éste se encuentra en muchas ocasiones atado al mínimo vital, por lo que la tutela, ante situaciones apremiantes, se constituye en el medio judicial más apropiado para lograr la protección efectiva de los derechos lesionados.

 

En los casos bajo análisis los actores se quejan de la demora de la administración en el pago de sus mesadas, situación que indiscutiblemente lesiona los derechos de los actores, aunque la Corte reconoce los esfuerzos que ha hecho aquélla para cubrir sus obligaciones en una situación de crisis económica generalizada.

 

En conclusión, se revocará el fallo de instancia y se dispondrá el pago de las mesadas atrasadas, con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6, artículo 2, de la Ley 549 de 1999. Se prevendrá al demandado para que no vuelva incurrir en conductas como la descrita.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en los asuntos de la referencia por los juzgados 3 y 13 Civil Municipal de Ibagué, mediante los cuales se negó la protección solicitada. En su lugar, se concede la tutela de los derechos invocados por los accionantes.

 

En consecuencia, se ORDENA a las autoridades demandadas que, si ya no lo hubieren hecho, procedan a cancelar las mesadas atrasadas a los actores en un término no superior a los tres meses, con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6, artículo 2, de la Ley 549 de 1999.

 

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General