T-261-00


Sentencia T-261/00

Sentencia T-261/00

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Fundamental/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago oportuno y completo de salarios, prestaciones sociales y seguridad social

 

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios

 

Referencia: expediente T-259562

 

Acción de tutela incoada por Luis Albeiro Ocampo Vanegas y otros contra "Fivres Ltda".

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado 2 Penal Municipal de Caldas (Antioquia).

 

I. ANTECEDENTES

 

Luis Albeiro Ocampo Vanegas, José Didier González Ceballos, Luis Alderes Hidalgo Martínez, Juan Carlos Tamayo Moreno y Ober de Jesús de Ossa Calle instauraron acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra “Fivres Ltda.”, por estimar violados los derechos mínimos de los trabajadores.

 

Los actores laboran para la empresa demandada y se quejaron de que ésta les adeudaba el aguinaldo del mes de diciembre, una parte de lo correspondiente al sueldo y prestaciones de la última semana de mayo de 1999, así como la totalidad de los salarios del período de junio a agosto y la prima de servicios del primer semestre de ese mismo año, y las vacaciones, cesantías e intereses de éstas y demás prestaciones.

 

Según afirmaron los demandantes, lo anterior ha ocasionado el atraso en sus obligaciones crediticias, con los consiguientes intereses de mora y los gastos que generan los trámites jurídicos. Además, han perdido toda referencia crediticia.

 

Los peticionarios son padres de familia, y manifestaron que no han tenido con qué sufragar los gastos de alimentación, vestuario, recreación, educación, etc, y que por ello sus relaciones familiares se han deteriorado.

 

El juez de instancia oyó en declaración a los accionantes, quienes se ratificaron en lo dicho en el escrito de demanda, y cada uno de ellos describió su situación personal y familiar e informó sobre las deudas contraídas.

 

Mediante oficio del 10 de septiembre de 1999, la Intendente Regional de la Superintedencia de Sociedades informó al juez que la demandada se encuentra en trámite de liquidación obligatoria como consecuencia del incumplimiento del acuerdo concordatario (fls. 33 y 36 a 39).

 

Por su parte, el Gerente de la sociedad en liquidación, mediante escrito del 13 de septiembre de 1999, manifestó que, debido a la crisis económica, se retrasó en el pago de todas sus deudas, lo que originó la iniciación de un concordato preventivo, y que el 2 de diciembre de 1998 se firmó un acuerdo concordatario, el cual finalmente no se pudo cumplir por falta de liquidez. Aclaró que en la misma situación de los peticionarios se encontraban cerca de doscientos trabajadores de la empresa, y que a todos sin excepción se les estaba pagando sólo un porcentaje del sueldo. Expresó que los recursos que se recibían se destinaban al pago de salarios y de los servicios, por ser prioritarios para el funcionamiento y rodaje de la unidad productiva.

 

En declaración rendida ante el juez de instancia, el Gerente dijo que después de iniciado el trámite liquidatorio, no podía hacer pagos de deudas anteriores, y que desde ese momento en adelante se irían cancelando las deudas laborales en la medida en que se dispusiera de recursos para ello, tal como se ha venido haciendo (fl. 55).

 

II. DECISION  JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado 2 Penal Municipal de Caldas, mediante fallo del 20 de septiembre de  1999, negó la protección solicitada, por cuanto a partir del 25 de agosto de 1999 la sociedad demandada se encuentra en trámite de liquidación obligatoria, motivo por el cual para hacer efectivos los créditos laborales de los demandantes, debe darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 158 y siguientes de la Ley 222 de 1995. Resaltó ese Despacho que, según los artículos 161 y 197 de la citada Ley, los gastos de administración causados en el trámite concordatario –dentro de los cuales se incluyen los créditos laborales- que no hubieren sido cancelados durante esa etapa, deberán graduarse y calificarse para que sean pagados de manera privilegiada y preferencial en relación con cualquier otro crédito presentado en la liquidación, una vez ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos.

 

En consecuencia, dijo el juez, los accionantes debían hacer valer sus derechos dentro del trámite de liquidación obligatoria de la sociedad. Y agregó:

 

“De todas maneras y como en forma clara se observa la preocupación de los actores por lograr la efectividad de sus créditos laborales, se compulsarán copias de este fallo para ante la Superintedencia de Sociedades y el Ministerio del Trabajo con el fin de que se ejecuten todas las acciones a su alcance, con miras a salvaguardar los derechos fundamentales de los precitados, dado que la amenaza que se cierne sobre los mismos es aún mayor ante el trámite de liquidación obligatoria que se adelanta”.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

El derecho al pago completo y oportuno de los salarios y prestaciones sociales cuando la sociedad demandada se encuentra en proceso de liquidación obligatoria

 

En primer lugar, debe la Sala resaltar el indiscutible carácter fundamental que tiene el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 C.P.), y repetir que uno de los supuestos del respeto a la dignidad humana en las relaciones laborales consiste en que el trabajador reciba la justa y oportuna retribución a su esfuerzo (artículo 53 ibídem).

 

En el presente caso, ha sido probada la desesperada situación que los trabajadores de la sociedad demandada actualmente en liquidación, deben padecer por la falta de cancelación completa y oportuna de sus salarios. Y debe reiterar la Corte que cabe la tutela para obtener el pago cuando ésta afectado -como aquí acontece- el mínimo vital de los peticionarios y sus familias. Ahora bien, ante la iniciación de un proceso liquidatorio, trámite que busca precisamente proteger a los acreedores, deben ser cumplidas las reglas  establecidas por la ley, la cual, a propósito de las deudas laborales, establece la prelación de éstas sobre otro tipo de deudas.

 

Como bien lo señaló el juez de instancia, la Ley 222 de 1995 (artículos 161 y 197), los gastos de administración causados en el trámite concordatario pendientes de cancelación, deben graduarse y calificarse con el fin de que se paguen en forma privilegiada y preferencial en relación con cualquier otro crédito presentado en la liquidación.

 

 

 

La Corte ha sostenido en fallos de unificación y de revisión que situaciones semejantes no constituyen excusa que haga legítimo el no pago de los salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores, aunque, desde luego, haya de tener lugar dentro del trámite concordatario.

 

Ante la falta de liquidez de la sociedad para pagar a los trabajadores en forma completa y oportuna, y teniendo en cuenta que ya se inició el trámite de liquidación obligatoria a cargo de la Superintendencia de Sociedades, la decisión de esta Corte, como ya ha ocurrido en casos similares, llevará a que dicho organismo, en el ejercicio de sus funciones, verifique el estricto cumplimiento de los términos procesales, con el fin de que el trámite no se dilate innecesariamente en perjuicio de los trabajadores, y que tome todas las medidas, en el ámbito de su competencia, para proteger los derechos e intereses de los empleados no sólo en materia de salarios y prestaciones sino en lo relativo a la seguridad social, y para que se respete la prelación de tales créditos. La Superintedencia deberá dar instrucciones precisas al liquidador acerca de la forma y oportunidad en que éste cancele los actuales gastos de funcionamiento, a fin de que no se vulneren los derechos de los empleados y se respete su dignidad humana.

 

También se considera pertinente remitir copia de este fallo a la Defensoría del Pueblo, para lo de sus competencias.

 

Se revocará el fallo materia de revisión y se concederá la tutela.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 2 Penal Municipal de Caldas, mediante fallo del 20 de septiembre de  1999, mediante el cual se negó la protección solicitada.

 

Segundo.- SE CONCEDE la tutela de los derechos fundamentales vulnerados y SE ORDENA al liquidador de la sociedad demandada que, bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y con arreglo a las disposiciones legales pertinentes, proceda a pagar la totalidad de los salarios y prestaciones adeudados a los trabajadores y a ponerse al día en el pago de las cotizaciones por seguridad social.

 

Tercero.- REMITANSE copias de esta Sentencia al Superintendente de Sociedades y al Defensor del Pueblo.

 

Cuarto.- ORDENASE que, en el curso del proceso liquidatorio, la Superintendencia de Sociedades verifique el cumplimiento estricto de los términos procesales y adopte las medidas necesarias para proteger los derechos e intereses prevalentes de los trabajadores y vele por la prelación de créditos laborales. La Superintedencia deberá dar instrucciones precisas al liquidador acerca de la forma y oportunidad en que éste deberá pagar los actuales gastos de funcionamiento, a fin de que no se vulneren los derechos de los empleados y se respete su dignidad humana.

 

Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General