T-263-00


Sentencia T-263/00

Sentencia T-263/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL EN SUSTITUCION PENSIONAL-Pago oportuno de mesadas

 

ESTADO-Deber de garantizar pago oportuno de pensiones

 

SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPAÑERA PERMANENTE-Revocación sin consentimiento expreso y escrito del titular

 

Referencia: expediente T-259710

 

Acción de tutela incoada por Yenny Caicedo Franco, a nombre de sus hijos menores Yuleiny, Diego Andrés y Johanna Arboleda Caicedo, contra Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle)

 

I. ANTECEDENTES

 

Yenny Caicedo Franco, en su condición de beneficiaria sustituta de la pensión que se le reconoció como compañera permanente de Moisés Arboleda Quiñonez,  y en representación de sus hijos menores Yuleiny, Diego Andrés y Johanna Arboleda Caicedo, instauró acción de tutela contra las Empresas Públicas Municipales, por estimar violado el derecho a la vida.

 

Afirmó la actora que el padre de sus hijos -ya fallecido- trabajó para la empresa demandada, y que ésta le adeudaba las mesadas pensionales de los últimos seis meses, y la prima de junio de 1999, prestaciones en las cuales ella sustituyó al difunto.

 

Aseveró que es madre cabeza de familia y que las sumas reclamadas son su único ingreso, por lo que la falta de pago oportuno ha comprometido su digna subsistencia y la de sus hijos.

 

Por su parte, el Fondo Pasivo de la Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, mediante oficio del 7 de septiembre de 1999 (folio 14), informó al juzgado de instancia que, según Resolución 297 del 7 de noviembre de 1995, Yenny Caicedo Franco “goza de sustitución pensional” y que se le adeudaban los meses de febrero a julio de 1999. Manifestó que la mora obedecía a que con liquidación de las Empresas Públicas Municipales se había suspendido toda actividad generadora de ingresos, y que adicionalmente el paro de trabajadores y el nuevo régimen tributario también habían afectado negativamente sus finanzas. 

 

Al proceso se aportó copia de la Resolución 297 de 1995, por la cual se revocó la Resolución N° 000576 de septiembre 28 de 1993, acto éste que, tras la muerte de Moisés Arboleda Quiñonez, había reconocido el derecho a la sustitución pensional a Trina Murillo Vásquez como compañera permanente y en representación de sus hijos menores, Oscar Javier, John Jairo, Carlos Mauricio y Moisés Arboleda Murillo, y a Yenny Caicedo Franco, también en calidad de compañera permanente y en representación de sus hijos menores, Yulemy, Diego Andrés y Johanna Arboleda Caicedo. La razón para revocar el acto administrativo consistió en que la Ley 71 de 1988 facultaba a una sola persona para recibir la pensión en calidad de cónyuge o compañera permanente (ver folio 17).

 

 

II. DECISION  JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado 3 Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 7 de septiembre de 1999, negó la protección solicitada, pues, en su concepto, la demandante no era persona de la tercera edad, tenía otro medio de defensa judicial y no logró demostrar el perjuicio irremediable. Además, consideró que los derechos en juego eran de rango legal.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Cuando la falta de pago de las mesadas es prolongada, indiscutiblemente se afecta el mínimo vital del peticionario. No procede la revocación directa sin el consentimiento del afectado

 

Aunque en principio la acción de tutela no es procedente para conseguir el pago de deudas laborales, en razón de la subsidiariedad que la rige, se ha admitido que si se pone en peligro el mínimo vital del peticionario, tiene cabida el amparo, con miras a la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales materia de vulneración o amenaza.

 

En el presente caso se encuentra demostrado que la administración ha dejado de pagar las mesadas pensionales durante más de seis meses. No se requiere, entonces, gran despliegue probatorio para poder deducir que una madre cabeza de familia desprovista de dicha prestación -la única que percibe-, durante un tiempo tan extenso, que se ha incrementado en la medida de la duración del presente trámite judicial, ve afectado su mínimo vital y el de los hijos a su cargo.

 

Es importante anotar que las dificultades económicas de la institución demandada no la redimen de pagar las deudas de carácter laboral, en tanto éstas son el producto de una prestación personal que goza de especial protección por parte del Estado, e injusto sería que no se cumpliera con su retribución.

 

Cabe recordar que el artículo 53  de la Constitución impone al Estado el deber de garantizar el pago oportuno de las pensiones. Esta norma, varias veces reivindicada por la Corte, buscó poner fin a la inhumana e injusta práctica de retardar indefinidamente la cancelación de dichas prestaciones, pese a que la mayoría de sus beneficiarios son ancianos y tienen en ella su único recurso, generalmente exiguo pero indispensable para el sostenimiento del pensionado y su familia.

 

Tal forma de omisión estatal constituía y constituye inocultable abuso sobre un grupo que, por sus especiales condiciones de inferioridad, no podían hacer valer fácilmente sus derechos. Aquella disposición en cierta medida pretende dar aplicación al principio de igualdad (artículo 13).

 

Por otra parte, en el caso objeto de análisis, es importante señalar que la Administración, en el escrito de contestación de la demanda de tutela, afirmó que el derecho de la actora había sido reconocido mediante Resolución 297 de 1995.

 

Sin embargo, un análisis probatorio permite establecer que se trató en realidad de un acto unilateral de revocación directa, sin que se hubiese producido la autorización expresa de la afectada, en franca contravía de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y de reiterada jurisprudencia de esta Corte, en la cual se ha afirmado:

 

"Es cierto que según el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocación de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto "cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales"; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusión exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situación jurídica particular o un derecho subjetivo a una persona". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

"Está probado que en el caso materia de examen la Administración del Departamento de Córdoba, por conducto de su Caja de Previsión, había reconocido a favor de la accionante su pensión de jubilación, y que posteriormente, de manera unilateral, sin el consentimiento de aquélla, el Gobernador del Departamento, apoyado en una investigación administrativa interna, revocó tal reconocimiento y suspendió todo pago de mesadas pensionales.

 

Bien se sabe que, como lo ha destacado la Corte, no obstante la facultad de la administración de revocar sus propios actos, carece ella de un carácter absoluto, pues en su ejercicio no puede atropellar los derechos de los particulares.

 

Por eso, según lo manda el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, para que tal revocación pueda efectuarse, en el evento de haberse creado una situación jurídica particular y concreta o un derecho de la misma naturaleza, debe contar con la autorización expresa y escrita de su titular.

(...)

Cabe la tutela, entonces, para dejar sin efectos el acto de revocación y ordenar a la respectiva autoridad que cumpla, a favor del afectado, el acto inicial por ella proferido, en el que hubiese reconocido o creado un derecho individual". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-336 del 15 de julio de 1997).

 

Se ha vulnerado, por contera el derecho de defensa de los accionantes (artículo 29 C.P.), ya que no se les dio oportunidad alguna de expresar su propia posición acerca del tema y ni siquiera de dar explicaciones, motivo por el cual esta Sala considera que dicho acto no puede surtir efectos y habrá de ser inaplicado.

 

En consecuencia, se tendrá como referencia la Resolución 576 de 1993, por medio de la cual se reconoció a la demandante el derecho a percibir la pensión de sustitución como compañera permanente de Moisés Arboleda Quiñónez.

 

Al tenor de los criterios precedentes la Sala revocará el fallo objeto de revisión y dispondrá el pago de las sumas adeudadas.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Buenaventura el 7 de septiembre de 1999, mediante el cual negó la protección solicitada. En su lugar, se concede la tutela de los derechos al debido proceso, al pago oportuno de pensiones y al mínimo vital.

 

En consecuencia, queda sin ningún efecto la Resolución número 297, proferida el día 7 de noviembre de 1995 por el "Fondo de Pasivo Social de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura", y se le ordena que, con fundamento en el acto administrativo que reconoció la pensión (Resolución número 576 del 28 de septiembre de 1993), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente Fallo, cancele, indexadas, todas las mesadas pensionales que actualmente le adeuda a la peticionaria en su condición de beneficiaria sustituta y como representante legal de sus hijos Yulemy, Diego Andrés y Johanna Arboleda Caicedo.

 

Se inaplica, por inconstitucional, la Resolución 297 de 1995.

 

Segundo.- SE PREVIENE a la parte demandada para que evite incurrir nuevamente en conductas como la que dio origen a la instauración de la acción de tutela en referencia.

 

Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General