T-277-00


Sentencia T-277/00

Sentencia T-277/00

 

 

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Exclusión de tratamiento de segundo nivel

 

DERECHO A LA SALUD-Manifestación de no acceso a servicio obliga a explicar caminos que conducen a lograr finalidad

 

ESTABLECIMIENTO DE SALUD-Deber de informar al usuario cómo hacer valer sus derechos ante no acceso a solicitud

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Información completa sobre manera de acceder al servicio médico

 

DERECHO A LA VERDAD-Ocultamiento de información/DERECHO A LA VERDAD EN SERVICIO DE SALUD-Contenido

 

INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD-Competencia

 

DERECHO A LA SALUD-Información completa y suministro de medios para efectiva intervención quirúrgica de afiliado al POS

 

 

 

Referencia: expediente T-278.566

 

Acción de tutela instaurada por Novarino Beltrán Rodríguez contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo del año dos mil (2000).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, dentro de la acción de tutela instaurada por Novarino Beltrán Rodríguez contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte, en auto de fecha 31 de enero del año 2000, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

El demandante es mayor de edad. Señala que desde los 13 años desarrolló una otitis media crónica bilateral que le produjo una sordera conductiva severa bilateral (hipoacusia bilateral severa), requiere de un tratamiento quirúrgico denominado Timpanoplastia. Se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, en la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud, Cuaspud Carlosama. El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POSS- no cubre esta clase de operaciones, por tratarse de una patología de III nivel. Pero, dice el actor, para estos casos, la Nación gira recursos del situado fiscal, con el fin de atender los casos no cubiertos por el POSS.

 

Como tales recursos son administrados por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, el actor solicitó a tal entidad ser atendido. Pero le respondieron que la limitación que sufre no es de carácter prioritario

 

El demandante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, pues no ha podido desempeñarse laboralmente, por ello, depende de sus padres, que son personas de la tercera edad, que "a duras penas consiguen lo mínimo para subsistir con una familia de 10 personas." (folio 2)

 

También considera que se le violan los derechos al libre desarrollo a la personalidad (art. 16 de la Constitución), ya que su enfermedad es "tremendamente limitante", y el 11, por cuanto la salud está íntimamente ligada a la vida. Con la conducta omisiva de la entidad demandada, se infringen, además, los derechos consagrados en los artículos 48 y 49 de la Constitución, sobre seguridad social, al impedirle recuperar su salud e integrarse a la vida normal.

 

El actor pidió que se recibiera declaración del doctor Andrés Stadlin, su médico tratante, y adjuntó los siguientes documentos relacionados con esta acción:

 

1) La respuesta del 22 de septiembre de 1999, de la Coordinadora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, que dice:

 

"Con relación al oficio de al referencia, me permito informarle que los recursos del Situado Fiscal que resta del año 1999, dispuesto por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, son muy limitados y como consecuencia se ha visto en la necesidad de priorizar los casos de atención para Afiliados y Vinculados, en lo que respecta a los servicios no contemplados en el POSS, según como lo ordena la ley de la siguiente manera:

 

-Menores de edad

-Situaciones en las que peligra la vida del paciente

 

"Como este caso no se adecua a lo establecido, no se puede atender por el momento tal solicitud" (folio 4)

 

2) Fotocopia de la Historia de Remisión, de la Unidad Regional Central Nro.1, del Hospital Departamental de Nariño, de fecha 26 de mayo de 1999, en la que se le remite para "Cirugía de audición bilateral." (folios 5 y 5 vuelto)

 

3) Fotocopia de la certificación suscrita por el Gerente y la Interventora de la Empresa Solidaria de Salud, Cuaspud-Carlosama, de fecha 13 de septiembre de 1999, en la que se certifica lo siguiente:

 

"Que el señor JULIO NOVARINO BELTRÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.383.420, afiliado a nuestra Empresa con carné No. 352-1025 del municipio de Iles, según revisión de Epicrisis se constató que su diagnóstico es HIPOACUSIA BILATERAL SEVERA causada por Otitis Media Crónica, quien requiere tratamiento quirúrgico de Timpanoplastia; servicio de segundo nivel que no está cubierto por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, según acuerdos 72 y 74 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud." (folio 7)

 

2. Pruebas.

 

Una vez admitida la demanda, el Juez ordenó notificar la acción al Instituto demandado y solicitó al Hospital Departamental de Pasto enviar copia de la Historia Clínica del actor y citó al doctor Stadlin, para recibir su declaración, en calidad de médico tratante.

 

El 6 de octubre de 1999, el Juzgado recibió declaración del doctor Stadlin, quien manifestó que de acuerdo con la sordera que padece el actor, éste podría tener una mejoría con un procedimiento quirúrgico, pero que existe incertidumbre sobre la efectividad y buenos resultados de la operación, debido a la naturaleza crónica de la enfermedad, y al hecho de que el paciente ya fue intervenido de un oído en el año de 1994. Por ello, es difícil acertar sobre la sustancial mejoría después de la cirugía. Considera que si después de la cirugía no hay mejoría, el paciente requeriría el uso de audífonos. Recomienda que el paciente sea evaluado por una junta médica. Precisa, en especial, que primero debe procederse a la cirugía y, posteriormente, según los resultados, podría valorarse la necesidad de los audífonos. Aclara, a solicitud del Juez, lo siguiente : "Lo más reciente, mi concepto más reciente que es la remisión de mayo de 1999, no habla de urgencia." (folios 11 y 12)

 

3. Sentencia de primera instancia.

 

En sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal, de fecha 12 de octubre de 1999, se concedió el amparo solicitado. Se ordenó al Instituto Departamental de Salud de Nariño, que en el término de 48 horas, expida las autorizaciones y apropiaciones indispensables para completar el tratamiento médico y quirúrgico que requiera el actor.

 

Para conceder este amparo, el Juez consideró que tal como lo establece la sentencia T-102 de 1998 de la Corte Constitucional, lo que pretende el demandante es acceder a un tratamiento quirúrgico, que puede resultar exitoso, lo que implicaría una mejoría notable en su calidad de vida, dadas las condiciones limitadas en que se encuentra.

 

4. impugnación.

 

El representante legal del Instituto Departamental de Salud de Nariño impugnó esta decisión, básicamente por las siguientes razones: en primer lugar, explica el denominado procedimiento del situado fiscal a la oferta, y la forma como son distribuidos los recursos para la prestación de los servicios de salud, en todos los municipios y hospitales del Departamento, ya que son ellos los competentes legalmente para prestar el servicio público de salud. Por ello, manifiesta el impugnante, el Instituto demandando no tiene competencia legal para prestar directamente el servicio de salud o de tipo asistencial. La función del Instituto es de inspección, vigilancia y control del funcionamiento del sistema. No puede financiar la atención en salud del actor por no contar con los recursos de la oferta para estos casos. Manifiesta que el Instituto no puede asumir estas responsabilidades "pues estaría atribuyéndose funciones que legalmente no las tiene, lo que podría acarrear conductas ilícitas en contra de funcionarios de la Institución." (folio 32)

 

Por lo anterior, el impugnante pide revocar la tutela. Adjuntó documentos y cuadros que sustentan sus razones.

 

5. Sentencia de segunda instancia.

 

 Antes de proferir sentencia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, solicitó al Instituto información sobre las instituciones públicas o privadas de salud, que en el Departamento de Nariño tienen contrato con el Estado. El Instituto suministró la información pedida, que obra a folio 80.

 

En sentencia del 11 de noviembre de 1999, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto revocó la decisión del a quo, por las siguientes razones.

 

El ad quem consideró que si bien está probada la enfermedad del actor, y la forma como afecta sus derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, no se ha demostrado que le corresponda la Instituto Departamental de Salud dar solución a su difícil situación. Menciona que la confusión en que incurrió el demandante sobre el responsable de la orden de operación, se originó en la respuesta que, en su momento, le suministró el Instituto.

 

Manifiesta que tratamientos como el que el actor requiere, deben ser atendidos por las instituciones prestadoras de salud, sean públicas o privadas, cuando el afectado carezca de recursos para el tratamiento y exista contrato por parte de la entidad con el Estado, tal como lo dispone el artículo 31 del decreto 806 de 1998.

 

En consecuencia, señala el Juez, el actor puede hacer valer sus derechos ante alguna de las instituciones mencionadas. 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

 

2. Lo que se debate.

 

Como lo dicen los jueces de instancia y la propia institución demandada, no hay duda, por encontrarse probado, sobre la situación del demandante frente a la enfermedad que padece, hipoacusia bilateral severa (sordera crónica bilateral). Tampoco, sobre los beneficios inmensos, en su calidad de vida, que podría generarle el que se le realice la operación ordenada, timpanoplastia bilateral, cirugía que puede ser exitosa, o constituir el primer paso para la formulación de  audífonos. El tratamiento quirúrgico al que se le remitió, es producto de la atención médica que se le ha estado prestando en el Hospital Departamental de Nariño, desde hace varios años, al menos desde el año de 1988, según se desprende de la fotocopia de la historia clínica (folios 19 a 28).

 

El punto a debatir es la razón que tuvo el ad quem para denegar la tutela por no ser la entidad demandada, la responsable de la prestación del servicio de salud.

 

Para el análisis respectivo, hay que tener en cuenta que el actor está afiliado a un Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POSS-, en una empresa solidaria de salud, que es la Empresa Solidaria de Salud Cuaspud-Carlosama, por carecer de recursos económicos. Según la certificación de esta empresa solidaria, el tratamiento que el actor requiere, por ser de segundo nivel, no está cubierto por el POSS (folio 7).

 

Entonces ¿qué hizo el interesado para obtener autorización para su operación? acudió a la entidad que, en su concepto, por manejar los recursos económicos para estos casos, autorice su intervención quirúrgica. Por esta razón solicitó al Instituto Departamental de Salud de Nariño que atendiera su requerimiento de operación. El Instituto, en comunicación de fecha 22 de septiembre de 1999, contestó lo siguiente:

 

"Con relación al oficio de la referencia, me permito informarle que los recursos del Situado Fiscal que resta del año 1999, dispuesto por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, son muy limitados y como consecuencia se ha visto en la necesidad de priorizar los casos de atención para Afiliados y Vinculados, en lo que respecta a los servicios no contemplados en el POSS, según como lo ordena la ley de la siguiente manera:

 

-Menores de edad

-Situaciones en las que peligra la vida del paciente

 

"Como este caso no se adecua a lo establecido, no se puede atender por el momento tal solicitud" (folio 4) (se subraya)

 

El actor estimó que esta respuesta violaba sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, desarrollo a la personalidad y al derecho a la seguridad social. Lo que originó presentar esta acción de tutela contra la Entidad demandada.

 

Cabe decir que el Instituto demandado sólo intervino en este proceso de tutela cuando el juez de primera instancia concedió el amparo solicitado. En la impugnación explicó el trámite del situado fiscal, la distribución de recursos entre todos los municipios del Departamento y los hospitales del mismo. Aclaró que la competencia del Instituto se refiere a la vigilancia, inspección y control de las entidades prestadoras de salud, siendo éstas las que reciben el situado fiscal de la oferta, con el fin de abarcar toda la prestación de los servicios de salud, en la respectiva población. En consecuencia, la Institución demandada no puede prestar directamente los servicios de salud.

 

Frente a los argumentos del demandado, el ad quem denegó la tutela.

 

Aparentemente, las razones del juez son válidas : se demandó a quien no tenía la responsabilidad de ordenar y realizar la intervención quirúrgica del actor.

 

Sin embargo, la Sala disiente de esta interpretación. Por una parte, está la equívoca respuesta del Instituto al demandante, que se transcribió antes, que daba a entender que sí era de su competencia acceder o no a lo pedido por el actor, si se cumplía alguno de los dos requisitos allí señalados : ser menor de edad o estar en una situación en que peligre la vida del afectado. Es decir, se puede afirmar que el interesado, en relación con la operación quirúrgica que requiere, nunca estará en alguna de estas situaciones, pues es mayor de edad y el médico tratante manifiesta que no obstante la importancia de la cirugía, no es urgente. No está comprometida la vida del interesado. En la misma respuesta del Instituto, en forma indefinida, se le dice al actor que "no se puede atender por el momento su solicitud".

 

El demandante con esta respuesta quedó en un estado de indefinición absoluta, sobre cuándo sería el momento en que se le atendería su derecho a la salud.

 

Considera la Sala que en este caso, la Entidad demandada no cumplió con la obligación constitucional de informarle al demandante, en debida forma, cómo puede hacer valer sus derechos a recibir el tratamiento quirúrgico que requiere, cuya omisión está vulnerando sus derechos fundamentales.

 

En efecto, no basta simplemente señalarle al interesado que no se puede acceder a lo que pide, sino que el servidor público, o la persona de derecho privado encargada de la prestación de un servicio público, en este caso de salud, adquiere la obligación de explicar al ciudadano cuáles son los caminos que conducen a lograr lo que él busca. Cuando se omite tal información, se le vulneran al ciudadano, múltiples derechos fundamentales, no simplemente el de petición, sino, como en la situación objeto de esta tutela, a la vida digna, el acceso a la seguridad social, al trabajo, entre otros, pues, el ciudadano en general, y, particularmente, en el caso bajo estudio, que es una persona sorda, que por su misma condición física, se encuentra en estado de indefensión, tiene derecho a la protección privilegiada de que trata el artículo 13 de la Constitución.

 

La Corte se ha referido al tema, especialmente en la sentencia T-125 de 1994, en la que se analizó el derecho a la verdad. Allí se dijo que el ocultamiento de información en la que está vitalmente interesada una persona, pone al interesado en una situación de indefensión. Señaló, en lo pertinente, esta sentencia: "(...) El ocultamiento de la información de un negocio a quien está vitalmente interesado en él, configura una conducta que coloca a la persona en situación de indefensión, respecto del contratante que abusa de su posición privilegiada . (...)" (sentencia T-125 de 1994, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

En la sentencia T-725 de 1998 se reiteró esta jurisprudencia y se tuteló el derecho de que el interesado reciba una verdadera información sobre sus derechos para lograr lo pretendido. También correspondía el caso a un tratamiento de un interesado que pertenece al régimen subsidiado. Allí se dijo lo siguiente:

 

"Cuando a la demandante sólo se le citan las normas por las cuales no puede accedérsele a su pedido, pero no se le indica qué puede hacer, o a dónde acudir y cómo, se está en presencia de la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, y, su relación directa, a la vida, en condiciones dignas. Además, no es el ciudadano el que puede conocer cómo poner en marcha la consecución de los recursos, que, como se vio en el artículo 20 de la ley 344 de 1996, están previstos para casos como el presente." (sentencia T-752 de 1998, M.P., doctor Alfredo Beltrán Sierra)

 

En este caso, se acoge lo manifestado en estas sentencias, para el caso concreto. Lo que no significa que la Sala desconozca cuáles son las competencias del Instituto Departamental de Salud de Nariño, según lo explicado por su Director : vigilancia, inspección y control de las entidades prestadoras de salud en el Departamento, pero también entiende que el Instituto no es un simple convidado de piedra en la toma de decisiones, en cuanto a la atención en salud de las personas que, por sus precarias condiciones económicas, tienen que  utilizar los establecimientos hospitalarios públicos.

 

Por estas razones, considera la Corte que sí era de la competencia del demandado haberle facilitado al interesado los medios propicios para que fuera atendida la operación requerida, en uno de los entes sobre los que ejerce sus funciones, bien sea directamente, o en virtud de los contratos correspondientes, o a la entidad a donde sea remitido. Por ello, no se comparte la decisión del ad quem, al haber denegado esta tutela. Pues, se repite, si no es de la órbita del Instituto Departamental de Salud facilitar esta clase de asuntos ¿de quién es la responsabilidad?

 

En consecuencia, se revocará la decisión del juez de segunda instancia, y, en su lugar, se confirmará la tutela concedida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, pero con la siguiente modificación.

 

Se ordenará al Director del Instituto demandado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le informe al demandante cuándo se le realizará la intervención que requiere; si el Instituto asume directamente todo lo relativo a la intervención o cuál institución hospitalaria pública lo hará,  o si la intervención la realizará una de aquellas instituciones hospitalarias con las cuales el Instituto tiene suscrito el correspondiente contrato. En fin, al demandante, el Instituto demandado le suministrará toda la información que requiere y le proporcionará los medios para que efectivamente se lleve a cabo la intervención objeto de esta tutela. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto verificará el estricto cumplimiento de esta tutela que se concede.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

REVOCAR la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, de fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y  en su lugar, se confirma  la sentencia del doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, en la que se concedió la tutela pedida por el señor Novarino Beltrán Rodríguez en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño, pero modificándola en el sentido de ordenar al Director del Instituto demandado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le informe al demandante cuándo se le realizará la intervención que requiere; si el Instituto asume directamente todo lo relativo a la intervención o cuál institución hospitalaria pública lo hará, o si la intervención la realizará una de aquellas entidades hospitalarias con las cuales el Instituto tiene suscrito el correspondiente contrato.

 

Es decir, al demandante, con la debida anticipación, el Instituto le suministrará toda la información que requiere y le proporcionará los medios para que efectivamente se lleve a cabo la intervención objeto de esta tutela. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto verificará el estricto cumplimiento de esta tutela que se concede.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento parcial de voto a la Sentencia T-277/00

 

AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Administración de recursos (Salvamento parcial de voto)

 

SITUADO FISCAL-Destinación a salud (Salvamento parcial de voto)

 

AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Destinación de recursos del situado fiscal y posterior fijación de prioridades (Salvamento parcial de voto)

 

AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Establecimiento de prioridades en gasto público (Salvamento parcial de voto)

 

GASTO PUBLICO-Destinación no puede comportar violación de determinados derechos constitucionales (Salvamento parcial de voto)

 

AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia de autoridad para fijar destino de recursos debe garantizar igualdad de oportunidades (Salvamento parcial de voto)

 

SITUADO FISCAL-Atención prioritaria a menores de edad y personas cuya vida está en peligro (Salvamento parcial de voto)

 

GASTO PUBLICO-Prioridades atendiendo circunstancias presupuestales de Departamento no pueden ser permanentes (Salvamento parcial de voto)

 

 

Referencia: expediente T-278.566

 

Acción de tutela instaurada por Novarino Beltrán Rodríguez contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

1. Con el acostumbrado respeto, presento las razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada en el proceso de la referencia. Aunque comparto la decisión de ordenar al Instituto Departamental de Salud de Nariño que le suministre al demandante los datos que requiere, considero que la mayoría ha debido analizar diversos aspectos relacionados con las decisiones locales y territoriales sobre el destino de sus recursos.

 

En primer lugar, encuentro que se incurre en un salto lógico. Según se indica en la sentencia, la función del Instituto demandado es la de ejercer labores de inspección, vigilancia y control sobre las entidades prestadoras del servicio de salud. Sin embargo, la mayoría considera que el Instituto “no es un simple convidado de piedra en la toma de decisiones”, razón por la cual concluye que “sí era de la competencia del demandado haberle facilitado los medios propicios para que fuera atendida la operación requerida”. En el fallo no existe argumento alguno, distinto de esta mera apreciación, que permita establecer por qué esta entidad es competente para “facilitarle los medios” al demandante, que ... daba a entender que sí era de su competencia acceder o no a lo pedido por el actor, si se cumplía alguno de los dos requisitos allí señalados: ser menor de edad o estar en situación en que peligre la vida del afectado”. No obstante lo anterior, no es suficiente para configurar por vía judicial una competencia pública.

 

2. El Instituto Departamental de Salud de Nariño explicó al demandante que, debido a los problemas de recursos, “se ha visto en la necesidad de priorizar los casos de atención”, destinando los recursos a atender menores de edad y las “situaciones en las que peligra la vida del paciente”. La mayoría, a fin de que el fallo fuera consistente, ha debido analizar (1) si el Instituto podía, válidamente, establecer prioridades en el gasto público de salud, y (2) si resultaba acorde con los principios constitucionales la destinación fijada.

 

El artículo 287 de la Constitución establece que “las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses” y, para tal efecto, podrán, “dentro de los límites de la Constitución y la ley”, “administrar los recursos”. Respecto del situado fiscal, recursos que interesan en el presente caso, la Carta ha establecido que deberán destinarse a la “educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud”, en las condiciones que establezca la ley. Es decir, si bien la ley cumple un destacado papel en la definición del destino de los recursos (Leyes 60 y 100 de 1993), la definición final corresponde a las autoridades territoriales.

 

Según explica el Instituto, la decisión de establecer prioridades en el gasto de salud en lo que a los servicios no contemplados en el POSS respecta, financiado con el situado fiscal, se adoptó debido a las limitaciones presupuestales. Así las cosas, se desprende que la autoridad territorial adoptó dos decisiones: destinación de los recursos del situado fiscal y, posteriormente, fijación de prioridades.

 

La administración de recursos escasos obliga a considerar dos elementos que están en constante tensión. De una parte, lograr que los recursos se administren de la manera más eficiente posible y, por otra, que se atiendan las necesidades. Al constatarse que los recursos son insuficientes, esta tensión se recrudece y obliga a la autoridad a adoptar decisiones políticas que armonicen los dos principios: necesidades que pueden ser satisfechas de manera eficiente. En estos términos, debe reputarse legítima la decisión de la administración territorial de establecer prioridades en el gasto público, pues se trata del normal ejercicio de la autonomía territorial y, en la misma medida, un desarrollo del principio basilar de la autonomía territorial.

 

Ahora bien, en términos generales, la destinación del gasto público que tiene por objeto atender necesidades, no puede comportar violación de determinados derechos constitucionales. Así, la Corte ha señalado que a la hora de establecer mecanismos para el acceso a los servicios financiados con recursos estatales, debe garantizarse un debido proceso a los potenciales beneficiarios. Este procedimiento, en términos sustanciales, no puede contener cláusulas que comporten un trato discriminatorio (T-499/95).

 

Puede concluirse que las autoridades territoriales tienen competencia para fijar el destino de sus recursos, siempre y cuando ello se acompañe de medidas que garanticen igualdad de condiciones de oportunidades en el acceso a los servicios y bienes financiados con recursos estatales.

 

Lo anterior, no obstante, no autoriza a las autoridades para establecer cualquier prioridad. En el caso, se ha privilegiado el gasto que atiende las necesidades urgentes de menores de edad y de aquellas personas cuya vida está en peligro. Sobre el particular, cabe señalar que la Constitución (arts. 44 y 356) ordena que el situado fiscal atienda prioritariamente a los menores de edad, por lo que la validez constitucional de la determinación no puede objetarse. En cuanto a la segunda, su conformidad con la Carta se explica por la conexión evidente entre el derecho a la vida y el derecho a la salud, que obliga a todas las autoridades, como lo ha señalado reiteradamente la Corte, a adoptar las decisiones que garanticen la efectividad del primer derecho. En este caso, no puede objetarse que la atención médica para aquellas personas cuya vida está en peligro (urgencias), no puede suspenderse en ningún caso.

 

La decisión de destinar preferentemente los recursos escasos del gasto público en salud a la atención de menores y a las personas cuya vida está en peligro, es incuestionable. Ello, obliga a revaluar la decisión de la mayoría: dada la absoluta legitimidad de la distribución del gasto ¿cómo puede exigírsele al Instituto Departamental de Salud de Nariño que asuma la atención del demandante?

 

3. La administración de recursos escasos debe plantearse en tiempos distintos. Así, decisiones que se justifiquen en el corto término resultan insostenibles en el mediano y largo plazo. En el caso materia de la decisión de la referencia, se ha encontrado admisible la decisión de establecer una prioridad en el gasto público en atención a las circunstancias presupuestales por las que atraviesa el departamento. Sin embargo, en el mediano y largo plazo, resultan desproporcionadas. La evaluación y proyección de las necesidades de la población y de los recursos con que cuenta el departamento, obligan a que se establezcan mecanismos que permitan, en un tiempo razonable, atender otros gastos. Es decir, no puede limitarse la atención en materia de salud a las categorías definidas como prioritarias de manera permanente.

 

Unicamente a partir de estas consideraciones, resulta razonable exigir al Instituto que defina el momento en el cual, luego de hacer las proyecciones de rigor, estará en capacidad de atender, directa o indirectamente, al demandante. Por el contrario, si se obligara de inmediato a que con cargo a los recursos escasos disponibles se concediera la prestación de salud al actor, se desconocería sin ningún fundamento constitucional la competencia de los entes locales. Además, lo más grave, este fallo de la Corte dejaría de lado criterios de justicia para la asignación de recursos escasos que concretamente se deben destinar a atender las necesidades apremiantes de niños, y de auxilio a personas cuya vida está en peligro.

 

Fecha ut supra,

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado