T-279-00


Sentencia T-279/00

Sentencia T-279/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Referencia: expediente T-260134

 

Acción de tutela instaurada por María Esperanza López Rendón contra el Hospital "San Juan de Dios".

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece  (13) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por María Esperanza López Rendón contra el Hospital "San Juan de Dios" de Cali.

 

I. ANTECEDENTES

 

La peticionaria alegó la violación de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, debido a la falta de pago de los salarios correspondientes a los meses de febrero a mayo de 1999, julio y agosto del mismo año, el retroactivo correspondiente al aumento salarial de los meses de enero, junio y prima semestral, prima de vacaciones del período 98-99 y prima de antigüedad.

 

Según la demandante, labora en dicha institución hospitalaria desde el 20 de agosto de 1991 y se desempeña como Secretaria Tesorera del Centro de Especialistas. Contrajo varias deudas, pensando que podría responder con sus obligaciones una vez le cancelaran las sumas adeudadas. Además, le ha sido imposible cubrir las necesidades de su hogar por lo que se ha visto obligada a contraer, sin control ni medida, nuevas deudas, pues no percibe absolutamente ningún otro ingreso.

 

II. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, en providencia del 27 de septiembre de 1999, negó la tutela, señalando que el Hospital se encuentra atravesando por una grave crisis financiera que lo llevó incluso a solicitar la apertura de un proceso de concordato.

 

En su concepto, aceptar el cumplimiento forzoso de estos pagos por la vía de la tutela daría un trato inequitativo e injusto al resto de compañeros de trabajo que no han acudido a esta vía para la satisfacción del mínimo vital.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. El derecho al pago oportuno de salarios

 

La Corte ha definido que, si bien la acción de tutela no procede, en principio, para el pago de acreencias laborales, sí es mecanismo idóneo, con miras a la efectividad de los múltiples derechos fundamentales que resultan afectados por la mora en el pago de salarios, cuando ella repercute en el mínimo vital del trabajador y de sus familiares, en especial si entre ellos -como es corriente- hay niños.

 

La posibilidad real y concreta de recibir en forma oportuna y completa el salario es una derivación del derecho al trabajo, en cuanto constituye precisamente, dentro de criterios de dignidad y justicia proclamados por la Carta Política, la retribución por los servicios personales prestados. En un altísimo porcentaje, el salario viene a constituirse en la única fuente de ingresos de la clase trabajadora, de donde se desprende que el retraso en su pago incide de manera directa en el mínimo vital, sin el cual la dignidad del trabajador, como ser humano, empieza a verse comprometida.

 

El daño a los derechos fundamentales de quien, por causa del incumplimiento patronal, debe afrontar situaciones de hambre, carencias y endeudamientos que normalmente no requeriría, se torna más grave en la medida en que aquél se extienda sin solución práctica a la vista.

 

Por eso ha dicho la Corte -y lo reitera- que la mora prolongada en el pago de los salarios hace presumir la afectación del mínimo vital y releva, en consecuencia, al actor de aportar mayores pruebas acerca de los perniciosos efectos que la actitud patronal tiene en su vida económica y familiar.

 

Debe repetirse igualmente que las dificultades financieras por las que pudieren estar atravesando las entidades, públicas o privadas, comprometidas al pago de salarios, no justifican los retrasos en la cancelación de los mismos, ni tienen porqué impedir que los jueces denieguen la protección judicial pedida mediante la acción de tutela.

 

En Sentencia de unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999 se expresó:

 

“De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguientes:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

(…)

f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

 

g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

 

Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

2. La situación de concordato no despoja a los trabajadores de sus derechos salariales y prestacionales. Carácter prevalente de los créditos laborales

 

La Sala reitera que en el caso de los procesos concordatarios deben seguirse cancelando los salarios y los aportes por concepto de seguridad social de los empleados, pues son factores que la propia ley ha incluido como gastos de administración, de pago preferente.

 

Según lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, el proceso concordatario tiene por objeto la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito. Su artículo 21 dispone, en relación con lo dicho, que los créditos por salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social, causados y exigibles a la fecha de la presentación del concordato, deberán presentarse dentro del término señalado para el efecto. Por su parte, los créditos laborales que se causen con posterioridad al concordato, serán pagados como gastos de administración.

 

En relación con los pagos de salarios en empresas en concordato, en Fallo reciente la Corte Constitucional expresó:

 

“Si bien en el presente caso, el retraso en que se encuentra la entidad demandada con respecto al pago de los salarios de los demandantes, no es mayor, la situación en que coloca a los actores al no percibir estos su salario, atenta contra el derecho al pago oportuno del mismo, el cual les permite suplir sus necesidades básicas para poder llevar una vida en condiciones dignas y justas. Por este motivo, el no pago de sus salarios atenta contra su derecho fundamental al mínimo vital, y coloca a los demandantes en una de las situaciones excepcionales arriba citadas.

 

Ahora bien, debemos señalar que tal y como lo expone la misma empresa EDINALCO, ella se encuentra en proceso concordatario, lo cual no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente adquiridas, y más aún, cuando las acreencias laborales son créditos preferentes frentes a los demás, y que incluso, dentro del trámite del mismo proceso concordatario hacen parte de los denominados gastos de administración”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-025 del 22 de enero de 1999. M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).

 

Así las cosas, a pesar de las dificultades económicas que afecten en la actualidad al Hospital "San Juan de Dios" y no obstante el proceso concordatario que adelanta, no está eximido del pago de los salarios de sus empleados, pues con su omisión está vulnerando los derechos fundamentales que a ellos corresponden.

 

Esta Sala revocará la providencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, concederá la protección constitucional solicitada.

 

En el caso sub examine, existe certificación expedida por el Hospital "San Juan de Dios" de Cali, en la cual se manifiesta:

 

“El Hospital de San Juan de Dios de Cali no ha podido cumplir con el pago de la nómina de empleados y pago a médicos adscritos, desde el mes de febrero del presente año (1999). La suma que adeuda el Hospital por concepto de sueldos a mayo 30 de 1999 es de $2.071.703.478 (anexo 1, cuadro nomina)".

 

Esta constancia, unida a la presunción sobre afectación del mínimo vital por el transcurso de muchos meses sin que los trabajadores perciban su salario, es suficiente para considerar ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela y para proceder a revocar el fallo de instancia en protección del derecho fundamental al pago oportuno de la remuneración salarial.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, proferido el 27 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por María Esperanza López Rendón contra el Hospital "San Juan de Dios" de Cali y, en su lugar, conceder la protección solicitada.

 

Segundo.- ORDENASE al Director del Hospital "San Juan de Dios" de Cali cancelar, en forma inmediata, todos los salarios que se le adeudan a María Esperanza López Rendón, teniendo en cuenta que las acreencias laborales son una obligación con cargo a los gastos de administración del proceso concordatario.

 

A fin de garantizar el pago permanente de los salarios de la demandante, el Hospital "San Juan de Dios" de Cali deberá tomar las previsiones correspondientes, so pena de desacato.

 

Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General