T-280-00


Sentencia T-280/00

Sentencia T-280/00

 

DERECHO DE PETICION-Obligación patronal de certificar asuntos inherentes a la relación laboral

 

Mirado el aspecto del derecho que tiene todo trabajador a conocer con exactitud sobre los elementos que inciden en su relación laboral o que se desprenden de ella, debe concluirse que también fue desconocido; lo menos que puede obtener un trabajador de su patrono es que le explique, en forma detallada y clara, cómo viene ejecutándose el contrato desde el punto de vista económico, las cifras que devenga y su imputación, según se trate de  salarios o prestaciones, a la luz de lo dispuesto en las leyes.

 

Referencia: expediente T-260784

 

Acción de tutela incoada por José Ignacio Martínez Solís contra el Gerente Liquidador de la "Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero".

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 18 de Familia de Santa Fe de Bogotá.

 

I. ANTECEDENTES

 

José Ignacio Martínez Solís instauró acción de tutela contra el Gerente Liquidador de la "Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero", por estimar violado el derecho de petición.

 

Afirmó el actor que laboró durante seis años al servicio de la "Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A." y que se desvinculó el 28 de junio de 1999. Aseveró que el 16 de julio del mismo año solicitó al Gerente Liquidador de ese ente que le expidiera un certificado laboral sobre el tiempo de servicios, el tipo de trabajo desempeñado y el monto del salario devengado, petición que fue reiterada el 11 de agosto. No obstante, hasta la fecha de proposición de la acción de tutela -30 de agosto de 1999-, el actor no había recibido respuesta.

 

Manifestó que necesitaba dicha certificación para adelantar diligencias de carácter laboral y de seguridad social.

 

Por su parte, el Gerente Liquidador de la "Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación" se opuso a la demanda, argumentando que la acción de tutela era improcedente para reconocer derechos litigiosos. Agregó que como el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, había dispuesto la disolución y liquidación de la referida entidad, su labor se había concentrado en llevar a cabo ese trámite. Arguyó que el cierre de varias oficinas había dificultado el manejo de la información, y solicitó al juez que le concediera un plazo adicional que le permitiera dar una información confiable.

 

II. DECISION  JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado 18 de Familia de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 22 de septiembre de 1999, negó el amparo solicitado.

 

En primer término, el juez expresó que el representante legal de la entidad en liquidación había interpretado erróneamente los hechos de la demanda, pues no se trata del reconocimiento de derechos litigiosos, sino de la expedición de un certificado laboral.

 

 

 

Consideró el juez que, en otras circunstancias, sería procedente el amparo, pero que era aceptable la excusa dada por el demandado, ya que apenas se estaba organizando el equipo de trabajo y recopilando la información, así que el actor debía esperar un tiempo prudencial para que le dieran respuesta.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Se ha vulnerado el derecho de petición. Derecho del trabajador a que se le informe sobre asuntos inherentes a la relación laboral. Obligación patronal de certificar

 

La Corte Constitucional revocará la decisión de instancia, que desconoció el hecho cierto y probado de la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

 

En efecto, el derecho de petición fue vulnerado en cuanto ninguna respuesta recibió el accionante sobre el asunto objeto de su solicitud.

 

Pero, por otro lado, mirado el aspecto del derecho que tiene todo trabajador a conocer con exactitud sobre los elementos que inciden en su relación laboral o que se desprenden de ella, debe concluirse que también fue desconocido; lo menos que puede obtener un trabajador de su patrono es que le explique, en forma detallada y clara, cómo viene ejecutándose el contrato desde el punto de vista económico, las cifras que devenga y su imputación, según se trate de  salarios o prestaciones, a la luz de lo dispuesto en las leyes.

 

Adicionalmente, no puede pasar desapercibido ante la Corte el hecho de que se haya dejado de expedir una certificación respecto de un asunto que, si bien reviste interés exclusivamente para el peticionario, está al cuidado de la entidad pública. Certificar acerca de aquello que un organismo tiene a su cargo, mientras no sea reservado -evento en el cual, sobre la base de la expresa consagración legal del objeto de la reserva, la conducta debe ser la contraria- no corresponde a un acto de largueza o generosidad del certificante sino a una obligación ineludible, correlativa al derecho ejercido.

 

Siguiendo los anteriores criterios, esta Sala estima pertinente conceder el amparo del derecho de petición. En consecuencia, revocará la decisión de instancia que lo negó y ordenará al liquidador de la “Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A.” que expida la certificación laboral solicitada por el peticionario.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 18 de Familia de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual se negó la protección solicitada. En su lugar, se concede la tutela del derecho de petición en conexión directa con el derecho al trabajo.

 

En consecuencia, se ORDENA al Gerente Liquidador de la “Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A.” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente Sentencia, expida la certificación laboral solicitada por José Ignacio Martínez Solís.

 

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General