T-281-00


Sentencia T-281/00

Sentencia T-281/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

 

SUBORDINACION LABORAL-Pago oportuno de salarios

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

Referencia: expediente T-260871

 

Acción de tutela instaurada por Arturo Sosa, Jorge E. Moreno T, Mario Cote, Saúl Bolívar, Aldemar Carranza, Siervo Tarazona, Luis H. Abello, Ernesto Araque, Reinaldo Combita, Marcos Contreras, Artemio Burbano, Jesús Cucunubá, Félix Hernández, Moisés Nieto, Guillermo Suoza, Orlando Rodríguez y Feliciano Morales contra la empresa "Autobuses Olímpica Ltda."

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Arturo Sosa, Jorge E. Moreno T, Mario Cote, Saúl Bolívar, Aldemar Carranza, Siervo Tarazona, Luis H. Abello, Ernesto Araque, Reinaldo Combita, Marcos Contreras, Artemio Burbano, Jesús Cucunubá, Félix Hernández, Moisés Nieto, Guillermo Suoza, Orlando Rodríguez y Feliciano Morales contra la empresa "Autobuses Olímpica Ltda".

 

I.  ANTECEDENTES

 

Manifiestan los demandantes que son trabajadores de la sociedad demandada desde hace más de tres (3) años, y que ésta les viene incumpliendo con el pago de sus salarios desde el mes de mayo de 1999. Ante tal situación, consideran violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo -por su no retribución-, al mínimo vital y a la integridad familiar. Por lo tanto, solicitan que se ordene a la empresa demandada el pago de los salarios adeudados.

 

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

 

Mediante Sentencia del 30 de septiembre de 1999, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, negó la tutela. Consideró que los actores tienen a su alcance otra vía judicial de defensa, que debe intentarse ante la justicia ordinaria.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación

 

De acuerdo con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los cuales se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.

 

En el caso objeto de análisis existe, efectivamente, un estado de subordinación, pues los accionantes se encuentran vinculados como trabajadores a la empresa "Autobuses Olímpica Ltda.", la cual, a su vez, también los reconoció como empleados suyos. Por lo tanto, la tutela por ellos promovida resulta procedente.

 

2. La acción de tutela como mecanismo excepcional para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital

 

Esta Corporación en numerosos fallos ha advertido la procedencia  excepcional de la acción de tutela para lograr el efectivo pago de acreencias de carácter laboral, cuando no se da el pago puntual y completo del salario, que  se constituye en la única fuente de sustento económico de un trabajador y de su familia.

 

Por esta razón, se atenta  contra las condiciones mínimas de vida digna cuando se realiza una labor encomendada y no se percibe la correspondiente, justa y oportuna remuneración.

 

3. Caso concreto

 

Dentro del expediente existen pruebas que demuestran la difícil situación económica en que se encuentra la empresa "Autobuses Olímpica Ltda.", la que, sin embargo,  como lo ha señalado la Corte, no puede servir de excusa para que dicha empresa se sustraiga al cumplimiento de sus obligaciones en materia de salarios, ya que sus trabajadores, quienes ven en dicha remuneración quincenal la única fuente de ingresos con miras a procurarse y procurar para sus familias una subsistencia digna y justa.

 

Lo anterior lo corroboran las pruebas allegadas a este proceso, en donde se aprecian  varias colillas de pago de los salarios devengados por los actores así como copia de la nómina de varias quincenas (ver folios 6 a 24 y 41 a 56 del expediente), en las cuales se constata lo exiguo de lo devengado, que oscila entre $ 86.000 y  $ 180.000 pesos por quincena,  razón por la cual la mora patronal atenta directamente y de manera grave contra el mínimo vital de todos los accionantes y de sus allegados, entre los cuales hay numerosos niños.

 

De esta manera, la Sala Quinta de Revisión, revocará el fallo de instancia para conceder la tutela pedida.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la digna subsistencia, al mínimo vital, y al trabajo.

 

Segundo. ORDENAR al representante legal de la empresa "Autobuses Olímpica Ltda." que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, cancele a los actores todos los salarios a ellos adeudados.

 

Del cumplimiento de la orden impartida, se deberá el informar al juez de primera instancia.

 

Tercero. De no cumplir con lo dispuesto en la presente sentencia, el aludido representante legal incurrirá en desacato, en los términos señalados por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General