T-284-00


Sentencia T-284/00

Sentencia T-284/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Padecimiento de hambre, falta de servicios públicos, mora en arriendo, dinero prestado y negativa en servicios de salud

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

 

Referencia: expedientes T-261425 y T-261432 acumulados

 

Acción de tutela instaurada por Adela Diaz Viveros y Alirio Rivas Soto contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos  mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por los juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle, respecto de las acciones de tutela instauradas por Adela Díaz Viveros y Alirio Rivas Soto contra Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.

 

I. ANTECEDENTES

 

Los demandantes instauraron acción de tutela contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, por estimar violados sus derechos a la vida, a la igualdad y al trabajo. Afirmaron que la entidad demandada les adeuda sus mesadas pensionales desde el mes de febrero de 1999, siendo esa su única entrada para mantener a sus familias.

 

La entidad demandada reconoce la categoría de jubilados de los demandantes, y aduce que la demora en la cancelación de las obligaciones laborales se debe a la difícil situación económica por la que atraviesa. Explica que, desde el año de 1998, se encuentran sin recursos, se han reducido las entradas por concepto de impuestos y ello ha dificultado el pago de las mesadas, no obstante las diligencias efectuadas, la buena voluntad y los pagos parciales que se han podido efectuar.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

Dentro del expediente T-261432, se profirió sentencia de primera instancia por el Juzgado  Segundo Penal Municipal de Buenaventura, el cual concedió el amparo solicitado, luego de considerar que, si bien José Alirio Rivas no es persona de la tercera edad, no tiene ingresos diferentes a los percibidos por concepto de su pensión, encontrándose en serias dificultades para vivir y mantener a sus 7 hijos. En consecuencia, ordenó el pago.

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura revocó parcialmente la anterior decisión, concediendo protección a los derechos a la igualdad y a la salud, pero limitándose a requerir al Gerente Liquidador del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas de Buenaventura para que adelantara las gestiones necesarias para garantizar la atención médica asistencial del jubilado.

 

En el expediente T-261425 se profirió sentencia de primera y única instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, negando la protección solicitada por Adela Díaz Viveros, al considerar que no pertenece a la tercera edad y que no requiere por ello la especial protección del juez constitucional.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Mínimo vital. Se reitera la viabilidad extraordinaria de la acción de tutela en asuntos laborales

 

El pago de obligaciones laborales no es procedente mediante la acción de tutela, toda vez que este tipo de controversias ha de resolverse ante el juez ordinario competente. Sin embargo, la doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones.

 

En efecto, como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional en aquellos eventos en los cuales se busca evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuente con otros medios de defensa judicial, ya porque éstos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección.

 

En el caso que se revisa, encuentra esta Sala que resulta procedente conceder el amparo solicitado ya que está indudablemente comprometido el mínimo vital de los accionantes, ante el apremio económico en que la entidad demandada los coloca cuando no cancela las mesadas de manera completa y oportuna. Las personas que accionan en este caso padecen hambre, junto con sus familiares; no tienen servicios públicos; deben varios meses de arriendo; viven de dinero prestado y se les niega  el servicio de salud en los Seguros Sociales porque no se han trasladado las  respectivas cotizaciones.

 

Es cierto que las personas accionantes no son de la tercera edad, pero del monto de sus pensiones puede inferirse que constituyen su única entrada y que, por la mora de la entidad, han sido privadas en forma indefinida del recurso que les permite su subsistencia y la de sus familias. No puede negarse per se el amparo invocado, con el argumento de que las personas que demandan aún tienen muchos años de vida probable, cuando la que tienen y, más que tener, soportan, es una vida sin calidad ninguna, menguada en sus condiciones esenciales ante la falta de medios que permitan una congrua subsistencia y sin posibilidad cierta de la realización plena de valores  y propósitos individuales y familiares.

 

La situación económica alegada por el Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas de Buenaventura, para no cancelar oportunamente las mesadas de sus ex empleados, no es argumento que esta Corporación acepte para descuidar los derechos de los trabajadores. En efecto, en sentencia que unificó la jurisprudencia en este tópico se dijo que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente las mesadas, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del empleado y sus familiares. Por las razones que anteceden, se concederá la protección solicitada por los accionantes, ordenando el pago de las mesadas debidas y la cancelación de los aportes a la seguridad social.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, en el caso del expediente T-261432. REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura en el caso del expediente T-261425. CONCEDER  la tutela del derecho al mínimo vital y a la seguridad social de José Alirio Rivas Soto y Adela Díaz Viveros.

 

Segundo. ORDENAR al Director del Fondo de Pasivo Social de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a la inmediata y total cancelación de las mesadas adeudadas a los demandantes, así como el pago de los aportes a la seguridad social.

 

Tercero. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General