T-294-00


Sentencia T-294/00

Sentencia T-294/00

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Breve justificación

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance

 

Está legitimado para hacer uso del mecanismo que consagra el artículo 86 de la Constitución, en primer término, el titular del derecho fundamental que se dice vulnerado; en su defecto, el  representante de éste y previsto así por la ley, como sería el caso de los padres respecto de los hijos menores de edad, o a la persona que se haya designado para el efecto, caso  en el cual, el representante ha de tener la calidad de abogado inscrito. Eventualmente, cuando el titular de los derechos fundamentales que se están viendo amenazados o en la contingencia de serlo no pueda promover su propia defensa, la acción de tutela puede ser interpuesta por quien no ostente la  calidad de representante. En estos casos, han de manifestarse las razones que impiden al  individuo que se agencia,  ejercer la defensa de sus derechos.

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representación de hijo mayor de edad

 

Los padres en relación con sus hijos mayores de edad, al no tener la representación de éstos, sólo podrán interponer acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de aquéllos, cuando el hijo se encuentre en la imposibilidad de interponer ésta directamente. En estos casos,  el padre actuará como un agente oficioso y no como su representante.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cubrimiento de gastos médicos proveniente de lesión corporal/RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Determinación e indemnización

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-No asunción de competencias de otros funcionarios judiciales

 

Referencia: expediente T- 282.691

 

Actora: María Matilde Casas Camelo. 

 

Procedencia: Juzgado Cuarenta y ocho (48) Penal Municipal de Santafé de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los diez y seis (16) días del mes de marzo del año dos mil (2000).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Municipal de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María Matilde Casas Camelo, en representación de su hijo de 20 años de edad al momento de la presentación del escrito de tutela, en contra de la empresa Brinks de Colombia S.A.

 

I.   ANTECEDENTES.

 

1. Hechos y fundamentos.

 

Los hechos y fundamentos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera.

 

1.1. En abril de 1996, el hijo de la actora, Gustavo Pérez Casas, quien para la fecha tenía 17 años, fue herido con arma de fuego por un empleado de la empresa Brinks de Colombia S. A., encargada del transporte de valores.

 

1.2. El hecho se produjo cuando a la salida de una entidad bancaria, se le disparó el arma de dotación a uno de los empleados de la sociedad  demandada, y el proyectil alcanzó al joven Pérez Casas, quien, junto a otras personas,  esperaba  que la entidad bancaria frente a la que se encontraban en fila de espera, fuese abierta.

 

1.3. Como consecuencia de las heridas sufridas, el menor Pérez Casas fue  intervenido en varias ocasiones por especialistas del Hospital San Ignacio de Santafé de Bogotá.  Los gastos de estas intervenciones y otros relacionados con la movilización y fisioterapias, fueron asumidos por la empresa Brinks de Colombia S.A., según pruebas que obran en el expediente (folios 45 a 64).

 

1.4. En noviembre 30 de 1999, el joven fue nuevamente valorado por los especialistas del Hospital Universitario San Ignacio, quienes  le recomendaron una cirugía ambulatoria “para la  extracción de cuerpos extraños de antebrazo izquierdo”, exactamente residuos de pólvora (folios 13 a 15). Cirugía que tiene un costo aproximado de novecientos mil pesos ($ 900.000.oo).  Si se presenta complicación alguna, el costo puede ascender. 

 

1.5. Según la actora, la empresa Brinks de Colombia S.A. se niega a asumir los costos de esta cirugía, y ella,  por sus bajos recursos, provenientes de su oficio como modista, no puede sufragarlos. Además, pese a haber intentado afiliar a su hijo a una E.P.S., ninguna ha aceptado cubrir los gastos que se generen por la lesión preexistente de éste.

 

1.6. Es necesario precisar que el hecho expuesto en el punto 1.1., fue denunciado ante la  Unidad de Fiscalías de lesiones personales.

 

La fiscalía 254 ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, por auto del veintiuno (21) de enero de 1999, precluyó la investigación en contra del empleado de la empresa Brinks  de Colombia S.A. que portaba el arma con la que fue lesionado el menor Pérez Casas, por ausencia de responsabilidad de éste, y, en consecuencia, se declaró extinguida la acción penal (folios 33 a 43). Investigación en la que se había constituido como parte civil la madre del lesionado.  Esta decisión fue confirmada en diciembre 20 de 1999, por la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de San Juan de Pasto  (folios 28 a 30).    

 

1.7. El dictamen médico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Forenses, en el curso de la investigación penal, ocho meses después de ocurridos los hechos, estableció:

 

“Se observa movilidad conservada en mano izquierda, marcada hipertrofia en mano derecha la cual presenta sólo discreta movilidad interfalángica, ausencia de lumbricales, no flexoextensión de muñeca derecha, disminución  leve de la fuerza muscular en mano izquierda, por lo tanto se ratifica incapacidad médico legal de ocho sic (80) días como DEFINITIVA. Como secuela médico legal: 1) Deformidad física corporal de carácter permanente 2) Perturbación funcional de miembro y del órgano de presión de carácter permanente” (mayúsculas del texto). 

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.

 

Con fundamento en los hechos antes reseñados, se solicita ordenar a la empresa Brinks de Colombia S.A. “hacerse cargo de los gastos médicos que ocasione la cirugía, y, en general, toda la atención médica que...requiera,  debido a las lesiones ocasionadas por un trabajador de la empresa”, orden necesaria para preservar los derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad  con los derechos a la  vida y los  principios de dignidad humana y solidaridad de los que es titular Gustavo Pérez Casas, persona  en favor de quien se interpone esta acción.

 

3. Trámite de la acción.

 

El escrito de tutela fue radicado en diciembre veinte  (20) de 1999, ante el Juzgado Penal Municipal de Santafé de Bogotá (reparto). Una vez repartido el expediente, le correspondió conocer al Juzgado 48 Penal Municipal de Santafé de Bogotá que, por auto de la misma fecha, admitió la acción y ordenó a la empresa informar sobre los hechos objeto de la tutela. Igualmente, ordenó recaudar las pruebas necesarias para  resolver de fondo el asunto planteado.

 

3.1. En cumplimiento de la anterior providencia, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Lesiones Personales, informar sobre el estado de la investigación penal iniciada como consecuencia de la denuncia presentada por la señora Casas Camelo. 

 

3.2. En escritos fechados en diciembre 22 y 24 de 1999, los Jefes de Unidad de lesiones personales de la Fiscalía  de Santafé de Bogotá y San Juan de Pasto, informaron que,  en virtud de la reasignación que se había presentado de varias investigaciones,  la investigación penal iniciada como consecuencia de la denuncia instaurada por la señora Casas Camelo, se encontraba surtiendo el recurso de apelación de la providencia que precluyó la investigación,  en la Unidad Delegada de Fiscalías ante el Tribunal Superior de  San Juan de Pasto, en donde por auto de diciembre 20 de 1999, se confirmó la decisión de precluír la investigación.

 

3.3. En escrito de diciembre 23 de 1999, la Secretaria General de Brinks de Colombia S.A., informó que en varias oportunidades la empresa ha intentado conciliar con los padres de Gustavo Pérez Casas, pero que ante la negativa de éstos, optaron por esperar el resultado de la investigación penal. Así mismo, afirman que, en su momento, se hicieron cargo de los gastos médico-quirúrgicos pertinentes.

 

4. Fallo de instancia. 

 

4.1. Mediante sentencia de enero tres (3) del año 2000 (fls 66 A 72), el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá, denegó el amparo solicitado, por considerar que si bien la acción de tutela es un instrumento para garantizar derechos  fundamentales, ésta se torna improcedente cuando existen medios judiciales alternativos a los que se puede acudir para obtener lo pretendido a través de ella. 

 

4.2. En el caso concreto, se afirma que estando de por medio una investigación penal, la acción de tutela es improcedente, y aun estando en firme aquélla, también lo sería,  por cuanto se estaría ante una decisión judicial ejecutoriada contra la que sólo sería procedente la acción de tutela, si se demostrase la existencia de una vía de hecho.

 

4.3. Igualmente, queda a la actora la posibilidad de recurrir a  la vía ordinaria para que, a través de una acción de responsabilidad civil extracontractual, se ordene a la empresa  Brinks de Colombia S.A. responder por los daños causados, si a ello hay lugar. Por otra parte, se podría agotar la posibilidad de una conciliación

 

4.4. Como la anterior decisión no fue objeto de impugnación, ésta se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Sala de Selección No. 2, por auto del catorce  (14) de febrero del año dos mil (2000), ordenó la revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal Municipal de Santafé de Bogotá, y correspondió por reparto al Magistrado ponente, quien recibió el expediente en febrero veintidós (22) del año en curso.  

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

2. Breve justificación de este fallo.

 

2.1. El artículo 33 del decreto 2591 de 1991, establece que las decisiones de revisión de la Corte Constitucional que no revoquen, modifiquen o unifiquen jurisprudencia podrán ser brevemente justificadas.

 

2.2. En el presente caso y con fundamento en esta norma, la Sala hará una sucinta explicación de las razones que la llevan a confirmar la decisión de instancia, en cuanto negó el amparo solicitado, teniendo en cuenta que lo que se pretende a través de esta acción de tutela debe ser decidido por  una jurisdicción diversa a la constitucional. Obsérvese que el objeto de esta acción,  no es otra distinta a la que se  emita una orden para que un particular responda por los daños causado por una persona que depende  laboralmente  de él.

 

2.3. Sin embargo, antes de examinar el punto anterior, se hace necesario analizar un aspecto que el juez de instancia no tuvo en cuenta al momento de admitir y decidir la acción de la referencia, y que se relaciona con la legitimación de la señora Casas Camelo para instaurar la acción de la referencia en nombre de su hijo, persona que al momento de la presentación del escrito de tutela,  tenía la edad de 20 años, y de quien en ninguno momento se manifestó que estuviese en imposibilidad de ejercer la defensa de sus derechos fundamentales.

 

3.  La ausencia de legitimación es el caso de la referencia.

 

3.1. Establece el artículo 10 de decreto 2591 de 1991 que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representante ...”. Y agrega “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”

 

Según esta norma, está legitimado para hacer uso del mecanismo que consagra el artículo 86 de la Constitución, en primer término, el titular del derecho fundamental que se dice vulnerado; en su defecto, el  representante de éste y previsto así por la ley, como sería el caso de los padres respecto de los hijos menores de edad, o a la persona que se  haya designado para el efecto, caso  en el cual,  el representante ha de tener la calidad de abogado inscrito. 

 

Eventualmente, cuando el titular de los derechos fundamentales que se están viendo amenazados o en la contingencia de serlo no pueda promover su propia defensa, la acción de tutela puede ser interpuesta por quien no ostente la  calidad de representante. En estos casos, han de manifestarse las razones que impiden al  individuo que se agencia,  ejercer la defensa de sus derechos.

 

3.2. Lo referido hasta aquí, nos lleva a preguntarnos si los padres  de una persona que ha superado la mayoría de edad, pueden interponer acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales de éste. Representación que sólo se predica cuando el hijo es menor de edad, según lo establecen las  normas legales, artículo 62  del Código Civil, entre otras, y teniendo en cuenta que,  incluso el menor de edad, dada la naturaleza de la acción de tutela, puede presentar directamente ésta,  sin necesidad de representación alguna (sentencias T-182 y SU.256 de 1999, entre otras).

 

3.3. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido unánime al establecer que no se pueden  agenciar derechos ajenos, en materia de tutela, cuando no se demuestra la imposibilidad del titular de éstos  de ejercer su propia defensa, bajo el  entendido que sólo éste puede disponer de sus derechos y propender a su protección. De esta manera, se evita que cualquiera sujeto,  bajo el argumento de la protección de los derechos de otro,  pueda lucrarse al ver satisfechos sus propios intereses u obtener decisiones que contraríen la voluntad del individuo cuyos derechos se dicen agenciar “...[el] sistema jurídico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan..” (sentencia T-277 de 1997).

 

3.4. Bajo este entendido, ha de decirse que los padres en relación con sus hijos mayores de edad, al no tener la representación de éstos, sólo podrán interponer acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de aquéllos, cuando el hijo se encuentre en la imposibilidad de interponer ésta directamente. En estos casos,  el padre actuará como un agente oficioso y no como su representante.

 

El anterior aserto, pareciera contradecir lo que en su momento se afirmó en sentencia T- 393 de 1997,  en donde se dijo que, en razón de los vínculos afectivos que existen entre los padres e hijos, éstos pueden presentar directamente esta acción en nombre de sus hijos mayores de edad,  cuando derechos como la vida, la integridad y la salud de éstos, entre otros, puedan verse afectados. Sin embargo, ha de entenderse que en esos casos, los padres no actúan como los representantes de sus hijos sino como  un agente oficioso, hecho que los obliga a demostrar que su agenciado no puede promover directamente la defensa de sus derechos. 

 

3.5. En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera,  basado en el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del  hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente,  su autonomía. Por tanto, el  exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos  no  puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos,  es la libertad de cada  sujeto para autodeterminarse  y disponer de sus derechos.

 

3.6. Es claro,  entonces, que los únicos eventos en que el padre de un mayor de edad puede ejercer la defensa directa de los derechos fundamentales de éste, es cuando el hijo,  mayor de edad, se encuentre en imposibilidad ejercer directamente su defensa, hecho que tendrá que ponerse en conocimiento del juez al momento de instaurarse la acción de tutela, o en el trámite de la misma. Se acepta que el padre puede actuar como agente oficioso de su hijo mayor de edad, más no como su  representante.

 

3.7. En el caso en  revisión, el juez de instancia ha debido declarar la improcedencia de la acción, ante la ausencia de legitimidad de la señora Casas Camelo para interponer la acción de la referencia, en nombre y  representación de su hijo mayor de edad, pues ésta no demostró que éste estuviese imposibilitado para interponerla directamente. En el expediente tampoco se evidencia esta circunstancia. 

 

3.8. Lo anterior sería suficiente para confirmar, pero por la ausencia de legitimidad de quien instauró la acción de la referencia, el fallo de instancia. 

 

Sin embargo, la Sala hará referencia a la pretensión misma de esta acción

 

4. El juez de tutela carece de la competencias para definir asuntos reservados a otros jueces, más aún cuando no existe vulneración de derecho fundamental alguno. La acción de tutela es improcedente  para resolver conflictos que, por su naturaleza, corresponde decidir a jueces diversos del juez constitucional.

 

4.1. En el caso de la referencia, se solicita al juez de tutela ordenar a una empresa de carácter privado, hacerse cargo de los gastos médicos quirúrgicos que puedan resultar de la intervención que debe ser efectuada a una persona que resultó lesionada por uno de sus trabajadores, cuando se encontraba desarrollando su actividad laboral. 

 

4.2. Es evidente la improcedencia de la acción de tutela,  en este caso,  por cuanto:

 

4.2.1. En  los términos del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela  en contra de particulares sólo procede en determinadas circunstancias, y ninguna de esas  circunstancias concurren en la empresa en contra de la cual se dirige esta acción, pues no presta un servicio público ni existe una relación de subordinación o indefensión de quien instauró la acción,  para con ésta.

 

4.2.2. Escapa de la competencia del juez de tutela,  ordenar a la empresa Brinks de Colombia  S.A.,  hacerse cargo de los gastos derivados de la intervención que debe practicársele al joven Pérez Casas. Una orden de esa naturaleza, implicaría adelantar un juicio de responsabilidad, que compete ejercerlo únicamente al juez civil ordinario, y que tiene como fundamento el artículo 2341 del Código Civil, según el cual “el que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga...”

 

En el caso objeto de estudio,  es claro que la accionante,  partiendo de la norma legal según la cual “...el empleador es responsable de los hechos de su empleado”, artículo 2347 del Código de Civil, pretende que un juez constitucional ordene  a la empresa Brinks de Colombia  S.A, pagar el costo de la intervención quirúrgica que requiere el joven Pérez Casas, bajo el entendido que esta empresa debe responder por las lesiones inferidas por uno de sus trabajadores a aquél.

 

El juez constitucional, sin fórmula de juicio,  no puede emitir una orden que implicaría la definición de responsabilidad en cabeza de la sociedad acusada,  y que sólo compete declararla a la jurisdicción civil.

 

So pretexto de amparar unos derechos fundamentales,  como los que se dicen desconocidos en el caso de la referencia, el juez constitucional no puede asumir competencias propias de otros funcionarios judiciales. De aceptarse la procedencia de la acción de tutela en estos casos, se estaría desdibujando la naturaleza y razón de ser no sólo de los procesos ordinarios de responsabilidad civil extracontractual sino de la acción de tutela, pues bastaría demostrar que se causó un daño y que la salud de la víctima puede estar comprometida, para que el juez de tutela ordenase,  a quien infirió el daño, y concretamente a quien legalmente estaría llamado a responder, asumir los costos respectivos.

 

4.3. En el caso de la referencia, la empresa Brinks de Colombia S.A., manifestó al juez de instancia que,  pese a querer conciliar con los padres del joven Pérez Casas, éstos no han querido aceptar ningún acuerdo, razón por la que no asumirán ningún costo o gasto adicional a los que en su momento sufragaron,  hasta tanto la justicia penal definiera lo pertinente. Sin embargo, ese pronunciamiento ya se  produjo, por cuanto la investigación penal precluyó y se encuentra archivada.

 

La anterior decisión  en nada afecta el derecho que el asiste al señor Pérez Casas de instaurar la acción ordinaria por la responsabilidad civil extracontractual que pueda existir en contra no sólo de la empresa Brinks S.A. sino del empleado de ésta que lo lesionó,  para que, agotadas las etapas propias de ese juicio, se determine no sólo la responsabilidad de éstos sino la indemnización correspondiente.

 

4.4. Igualmente, es claro que el señor Pérez Casas y no sus padres, puede hacer uso de los mecanismos extraprocesales  como la conciliación, para obviar los trámites del juicio ordinario de responsabilidad,  y acordar con la empresa Brinks de Colombia  S.A. un arreglo que permita definir definitivamente sus diferencias.

 

Basten estas breves consideraciones para denegar el amparo deprecado y, en consecuencia, confirmar la decisión del Juez Cuarenta y Ocho (48) Penal Municipal de Santafé de Bogotá.

 

 

II. Decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFÍRMASE por las razones expuestas  en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido en enero tres (3) del año 2000, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal Municipal de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María Matilde Casas Camelo, en contra de la empresa Brinks de Colombia S.A.

 

Segundo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General