T-295-00


Sentencia T-295/00

Sentencia T-295/00

 

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia excepcional

 

DERECHO DE PETICION ANTE CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS-Improcedencia

 

 

Referencia: expediente T-283785

 

Peticionario: Gloria Celene Arboleda Guerra

 

Procedencia :  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., marzo dieciseis (16) de dos mil (2000).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

 

SENTENCIA

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número dos, ordenó la selección del mencionado expediente por auto del 22 de febrero de 2000.

 

I.  ANTECEDENTES

 

La señora Gloria Celene Arboleda Guerra, interpuso acción de tutela en contra del señor Rene Bolívar, en su calidad de Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sabaneta, con el objeto de que se le tutele el derecho de petición que considera conculcado.

 

1.  Hechos

 

Los fundamentos fácticos en los cuales sustenta sus peticiones, son los siguientes :

 

Que mediante escrito del 22 de octubre de 1999, solicitó al demandado lo siguiente :

 

“Copias de las actas del Tribunal Disciplinario y Consejo de Oficiales donde se hayan debatido y decidido nuestra situación con firmas y fechas de dichas actas.

 

“Se nos citen las normas del Decreto 953 de abril 3 de 1997 y del Estatuto Disciplinario interno de la Institución que establece nuestras violaciones y sobre todo, las normas que contemplan las sanciones aplicadas.

 

“Se nos citen además las normas que permiten al Tribunal Disciplinario separar a un bombero del cargo, a sabiendas que el Decreto 953 establece que los Tribunales Disciplinarios ‘solamente son encargados de investigar y presentar cargos o conclusiones ante las instancias correspondientes.

 

“Se nos explique si por la Institución se tuvo en cuenta los derechos Constitucionales fundamentales de la honra, el buen nombre, el libre derecho de la personalidad, el debido proceso, para que por ésta Institución se enviara una carta a otras instituciones bomberiles donde nos hicieron aparecer como deshonestos, desleales, inmorales, irresponsables y ‘delincuentes’”.

 

Que la solicitud presentada fue recibida por la señora Beatríz E. Díaz, Jefe del Archivo General del Municipio de Sabaneta, el día 25 de octubre de 1999 y, que transcurrido un mes desde la fecha en que se recibió la solicitud, ésta no ha sido contestada.

 

Manifiesta la actora, que los documentos solicitados tienen que ver con la esfera de su intimidad, como quiera que hacen parte de un procedimiento adelantado por la Corporación Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Sabaneta que afecta su derecho al buen nombre.

 

II.      Fallo de primera instancia.

 

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada, por considerar que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sabaneta, es una entidad privada sin ánimo de lucro y, por lo tanto, sus directivas e integrantes no ostentan la calidad de funcionarios públicos.

 

Agrega, que además la solicitud presentada por la accionante no reúne los requisitos exigidos por la ley, puesto que no tenía la dirección de la remitente y, ella tampoco acudió en forma personal a recibir la respuesta en forma verbal, motivos que considera suficientes para declarar improcedente la acción constitucional que se estudia.

 

III.  Consideraciones de la Corte Constitucional

 

1.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  El caso concreto y la improcedencia de la tutela

 

2.1.  Del escaso material probatorio que obra en el expediente, se deduce que la accionante solicitó al demandado una serie de  informaciones y documentos que hacen parte de una investigación disciplinaria adelantada por la Corporación Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sabaneta, en contra de varias personas entre las cuales se encuentra la accionante.

 

La solicitud presentada por la accionante, fue dirigida contra el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sabaneta, quien en la declaración rendida ante el fallador a quo (fls. 9-10) acepta haberla recibido por intermedio del Archivo Municipal, pero no haber dado respuesta por cuanto en la solicitud no se indicó la dirección a donde se podía dirigir y, porque la actora no ha acudido en forma personal para obtener algún pronunciamiento.

 

Adicionalmente, expresa el accionado en su declaración, que no es la persona competente para entregar esa clase de documentos que se solicitan, puesto que esto es competencia del Consejo de Oficiales quien ejerce las funciones administrativas y disciplinarias que le correspondan, siendo la máxima autoridad de la institución.

 

Por su parte, la señora Gloria Celene Arboleda Guerra, en la diligencia de ampliación de la acción de tutela, manifiesta que es empleada de la empresa Marfer Ltda y, acepta que en la solicitud presentada no indicó dirección alguna, ni tampoco se ha acercado a la institución para obtener respuesta alguna.    

 

2.2.  Esta Corporación en múltiples oportunidades, ha interpretado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior y, de manera específica se ha referido al alcance del mencionado derecho cuando es ejercido contra particulares.

 

En efecto, si bien la Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho de petición, en el sentido de que se puede predicar frente a organizaciones privadas, ha de tenerse en cuenta que en relación con éstas organizaciones su campo de aplicación se encuentra limitado.

 

Puede ejercerse este derecho, ha dicho la Corte, cuando se trata de organizaciones privadas que ejercen un servicio público o, si por la función que se ejerce adquiere la categoría de autoridad, caso en el cual el derecho de petición se ejerce como si se tratara de una autoridad pública.

 

Tiene dicho también la jurisprudencia, que cuando la organización privada no actúa como autoridad, el ejercicio del derecho de petición sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado. No obstante, en algunas oportunidades se ha admitido la extensión del derecho de petición a particulares que se encuentran en la situación mencionada, esto es, que no actúan como autoridad, cuando se ejerce como instrumento para garantizar otros derechos fundamentales.

 

Pues bien, en el caso sub examine, no se da ninguno de los supuestos que ha establecido la jurisprudencia de la Corte, que justifiquen la procedencia del derecho de petición que alega la actora se le ha conculcado; por ello, es preciso concluir que no se puede ejercer el derecho de petición en contra de la Corporación Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sabaneta.

 

Si bien es cierto que la señora Gloria Celene Arboleda Guerra, indica en su escrito de tutela, que la Institución accionada envió una carta a otras instituciones “bomberiles”, donde la hicieron aparecer como una persona deshonesta, desleal y delincuente, esto no se encuentra debidamente probado en el expediente. Por lo tanto, fácilmente se llega a la conclusión de que la información y los documentos que solicita la actora persiguen una finalidad personal específica, que no puede ser satisfecha a través de la acción constitucional incoada.

 

IV.  Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, el 7 de diciembre de 1999.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General