T-300-00


Sentencia T-300/00

Sentencia T-300/00

 

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales

 

PERSONA JURIDICA-Importancia

 

Dista mucho de ser verdadera en el mundo presente la teoría acerca de que las personas jurídicas son "un mero artificio". Se trata, por el contrario, de entes cuya vitalidad, importancia e incidencia en la vida colectiva -de la cual son hoy elemento esencial- no depende de una ligazón formal y aleatoria con las personas naturales que los han constituido, sino de la dinámica que el ordenamiento jurídico y el desarrollo mismo de los acontecimientos han logrado imprimirles.

 

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Persecución

 

SINDICATO-Debilitamiento económico/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Debilitamiento económico

 

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Retención indebida o mora del empleador en pago de cuotas de sostenimiento/SINDICATO-Retención indebida o mora del empleador en pago de cuotas de sostenimiento

 

SINDICATO-Cuotas de sostenimiento para funcionamiento/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA JURIDICA-Entrega de aportes sindicales para subsistencia

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Entrega de cuotas

 

Referencia: expediente  T-262903

 

Acción de tutela incoada por la "Asociación de Jubilados de la Industria Licorera de Bolivar"

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo aprobado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por la "Asociación de Jubilados de la Industria Licorera de Bolívar".

 

I. ANTECEDENTES

 

Sigifredo Mendoza Valdés, obrando en nombre y representación de la "Asociación de Jubilados de la Industria Licorera de Bolívar", propuso tutela contra la empresa por violación del derecho de asociación.

 

De acuerdo con la demanda, la Industria Licorera de Bolívar tiene retenidas indebidamente las cuotas de los socios de la Asociación de Jubilados, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1999; esto perjudica notablemente a la Asociación de Jubilados, pues se encuentra al borde de desaparecer por las deudas contraidas por concepto de secretaría, mensajería, condominio de propiedad horizontal, servicios públicos y papelería, entre otros.

 

Se alegó en el libelo que, en vista de lo anterior, como las cuotas de los socios constituyen el único ingreso que recibe la Asociación para subsistir, se convierten en su mínimo vital, y el no pago de éstas atenta contra su futuro. Se añadió que, ante lo apremiante de la situación, no podía acudirse a otra clase de proceso, ya que se corría el riesgo de que la Asociación dejara de existir.

 

En consecuencia, la "Asociación de Jubilados de la Industria Licorera de Bolívar" solicitó que se condenara a la entidad a pagar las cuotas sindicales descontadas a los pensionados de la misma, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1999. De la misma manera, pretendió la persona jurídica accionante que se previniera a la institución demandada para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en conductas similares a la relatada.

 

II. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, en Sentencia del 29 de septiembre de 1999, no concedió el amparo solicitado por considerar, en primer lugar, que no existe legitimación para que las personas jurídicas intenten acciones de tutela, pues, en su concepto, "...la persona jurídica no es más que un artificio creado en aras a permitir la actuación en común de un número plural de personas y por tanto contribuye a la realización de la faceta colectiva de cada persona particular...".

 

Agregó el Juzgado que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario y en este caso puede debatirse la pretensión planteada en la jurisdicción laboral ordinaria y por tanto la tutela es improcedente. Además, ordenó solicitar a la Contraloría Departamental que se ejerciera adecuado control sobre la gestión de la Industria Licorera de Bolívar, en orden a establecer lo que ocurre en dicha entidad en materia de reintegro de las cuotas de sostenimiento de la asociación demandante.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1. Los derechos fundamentales de las personas jurídicas

 

No acoge la Corte la tesis del Juzgado en torno a los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que contraría de manera ostensible reiteradísima doctrina constitucional.

 

Por el contrario, se estima necesario reiterar, con la contundencia que el caso exige, que la Carta Política en su artículo 86 no introduce distinción alguna entre las personas en lo referente a la legitimidad sobre el uso del instrumento adecuado para la defensa y efectividad de sus derechos básicos.

 

Tampoco distingue la Constitución entre los derechos fundamentales susceptibles de protección por esta vía. Lo cual significa que lo son todos, incluidos aquellos que se predican de las personas jurídicas y que, en varios casos, están íntimamente ligados a ellas, como el debido proceso o la libertad de asociación. Su amparo puede ser logrado a través de la acción de tutela, ya sea directamente, en el caso de que la persona jurídica como tal sea la titular de los derechos afectados o amenazados, o indirectamente, si la protección que se pretende incide en los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas, esto con el fin de evitar su vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

 

Ahora bien, dista mucho de ser verdadera en el mundo presente la teoría que se esboza en la providencia revisada acerca de que las personas jurídicas son "un mero artificio". Se trata, por el contrario, de entes cuya vitalidad, importancia e incidencia en la vida colectiva -de la cual son hoy elemento esencial- no depende de una ligazón formal y aleatoria con las personas naturales que los han constituido, sino de la dinámica que el ordenamiento jurídico y el desarrollo mismo de los acontecimientos han logrado imprimirles.

 

2. El debilitamiento económico de los sindicatos implica flagrante vulneración del derecho de asociación sindical

 

La Constitución Política (art. 38) garantiza genéricamente como fundamental el derecho de libre asociación, que según la jurisprudencia de esta Corte es lesionado tanto cuando se impide a las personas asociarse como cuando se las obliga a hacerlo.

 

De manera específica, para los fines del presente proceso, importa resaltar que ha sido asegurada en la Carta de 1991 la libertad de asociación sindical (art. 39), con tal énfasis que se ha suprimido cualquier tipo de autorización oficial para el nacimiento y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales: no habrá intervención del Estado en la constitución de sindicatos y asociaciones y su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. Basta, pues, la voluntad de asociarse, común en los interesados, para que se pueda conformar la organización sindical sin tener que pedirle permiso a entidad alguna, estatal o privada.

 

De allí que, frente a los principios y mandatos fundamentales de nuestro ordenamiento, resulte tan grave la persecución sindical, es decir, toda conducta orientada a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categoría o número de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes públicos o de empresas privadas.

 

Pero no solamente se viola el derecho que de que se trata cuando se influye en los individuos que conforman o pueden conformar los sindicatos -lo que, desde luego, además de vulnerar el derecho de asociación de cada uno de ellos, repercute en la violación del derecho que tiene la persona jurídica sindical en sí misma-, sino que también puede afectarse cuando por cualquier medio se procura o se persigue el debilitamiento económico de la entidad sindical.

 

El objetivo primordial de las asociaciones consiste en velar por los intereses comunes de sus asociados y no puede desde ningún punto de vista desarrollar plenamente su objeto si no cuenta con los bienes y recursos económicos necesarios para su subsistencia.

 

Por lo tanto, en la materia aludida en este proceso, si el empleador tiene la obligación legal de deducir del salario el valor correspondiente a las cuotas de sostenimiento de la asociación, y así mismo entregarlas al sindicato, la retención indebida o la mora en el pago a la respectiva organización sindical, además de implicar un acto de deshonestidad que podría ser constitutivo de delito, coloca en grave peligro la existencia de la organización sindical en cuanto la asfixia en uno de sus elementos esenciales. La asociación requiere necesariamente de las cuotas de sostenimiento  para poder funcionar y para realizar las actividades propias de su objeto. Tal conducta viola directamente el derecho fundamental de  asociación, reconocido expresamente, en los términos dichos, en el artículo 39 de la Constitución.

 

La Corte Constitucional considera que los sindicatos, aparte de las acciones penales a que haya lugar, pueden acudir a la acción de tutela para proteger su derecho de asociación cuando el empleador retiene de manera indebida o incurre en mora para consignar los aportes sindicales, toda vez  que ellas "son una especie de mínimo vital necesario para la subsistencia del sindicato" (Sentencia T-324 del 2 de julio de 1998. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

Por lo expuesto, en el caso bajo examen se observa que la entidad demandada ha vulnerado el derecho de asociación de la organización demandante, al retener indebidamente el pago de las cuotas sindicales, atentando así contra la existencia de aquélla, que se ha visto imposibilitada para desarrollar sus actividades propias, en razón de la falta de suficientes recursos económicos.

 

Se concederá la tutela y se pondrá el caso en conocimiento del Fiscal General de la Nación y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de sus respectivas competencias.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, proferido el 29 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por la "Asociación de Jubilados de la Industria Licorera del Bolívar" contra la Industria Licorera de Bolívar y, en consecuencia, CONCEDER la tutela del derecho de asociación sindical.

 

Segundo. ORDENAR a la "Industria Licorera de Bolívar" que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de esta providencia, proceda a efectuar el pago de la totalidad de las cuotas sindicales adeudadas a la organización actora.

 

Tercero. PREVENIR a la "Industria Licorera de Bolívar" para que no vuelva a incurrir en las conductas que dieron origen a la presente tutela.

 

Cuarto. ENVIENSE copias del expediente y de esta providencia al Fiscal General de la Nación y al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para lo de sus respectivas competencias.

 

Quinto. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General