T-301-00


Sentencia T-301/00

Sentencia T-301/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

 

Referencia: expediente T-264445

 

Acción de tutela instaurada por Hernando Suárez Martínez contra la Gobernación del Tolima y Secretaría de Hacienda del Departamento

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Hernando Suárez Martínez contra la Gobernación del Tolima y la Secretaría de Hacienda del Departamento.

 

I. ANTECEDENTES

 

Manifiesta el actor que es pensionado del Departamento del Tolima y que no le fue cancelada su mesada del mes de  junio. Ante tal situación considera violado su derecho fundamental al pago oportuno de las pensiones legales y solicita que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, las autoridades aquí demandadas le cancelen lo adeudado.

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL

 

Recibido el expediente por esta Corporación, y seleccionado mediante auto del 19 de noviembre de 1999, se constató que carecía del original o copia del fallo de instancia, razón por la cual, mediante auto del 15 de febrero del presente año, esta Sala de Revisión resolvió oficiar al Juzgado de instancia para que en el término de la distancia hiciera remisión del proveído correspondiente para su decisión.

 

El día  25 de febrero de este mismo año, se recibió copia de la Sentencia que, en su momento, profiriera el Juzgado.

 

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Mediante la mencionada providencia, del 13 de septiembre de 1999, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué tuteló los derechos del actor, por haber establecido a través de las pruebas obrantes en el expediente, que la mesada del mes de junio no se le había cancelado.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Afectación del mínimo vital a persona de la tercera edad por no pago de mesada pensional.

 

En numerosos fallos esta Corporación ha señalado que, si bien la acción de tutela surge como un mecanismo judicial excepcional, no es procedente, como regla general, para el pago de acreencias laborales, pues existen otros mecanismos judiciales de defensa para la protección de los derechos conculcados.

 

Sin embargo, de manera excepcional la tutela es viable cuando las circunstancias del caso conviertan en ineficaz el medio ordinario de defensa judicial; cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable; en aquellos eventos en que esté comprometida la subsistencia de una persona de la tercera edad cuyo estado de indefensión no le permita esperar la decisión dentro de los trámites propios de un proceso ordinario, o toda vez que esté afectado el mínimo vital del demandante o de su familia.

 

En el caso objeto de revisión, tal como lo puso de presente la instancia, la situación personal y familiar del actor es bastante precaria, pues no sólo necesita cubrir sus gastos personales, sino  también la de otras dos personas que como él, pertenecen a la tercera edad, lo cual hace ver más urgente y necesario el pago puntual y completo de todas las mesadas pensionales a las que tiene derecho, según el reconocimiento administrativo correspondiente.

 

En efecto, el actor tiene 72 años de edad; sobrevive de dicha pensión, junto con su esposa, también de avanzada edad, y con su suegro, de más de 100 años, razón por la cual el no pago puntual de las mesadas pensionales, aun cuando se trate del retraso de un mes, pone en riesgo las condiciones mínimas de subsistencia del actor y sus familiares.

 

No son válidas las explicaciones dadas por el Director del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima, en el sentido de señalar que, si bien se encuentran previstos dentro del presupuesto departamental los recursos para el pago de las mesadas de todos los pensionados del Departamento, en la actualidad tienen dificultades bancarias y presupuestales que no les permiten cumplir con dicho pago.

 

 

En situaciones similares la Corte ha puesto de presente que no pueden ser tomadas como pretexto las dificultades económicas o de puro trámite administrativo, y menos la negligencia oficial, para incumplir obligaciones de carácter laboral, pues éstas tienen prioridad sobre cualquier otro tipo de acreencia, más aún cuando se trata de pensionados y de personas de la tercera edad, que gozan de especial protección por parte del Estado.

 

Se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, del 13 de septiembre de 1999, que deberá ser cumplido a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.

 

Las mesadas pensionales serán pagadas con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2, de la Ley 549 de 1999.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General