T-303-00


Sentencia T-303/00

Sentencia T-303/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Agravación cuando se trata de madres que sostienen a hijos y contribuyen a educación

 

SALARIO-Contraprestación personal y autónoma/SALARIO-Pago oportuno con independencia de lo recibido por otro miembro de la familia

 

Es un contrasentido admitir que la carencia del salario de uno de los cónyuges se compensa con el del otro, por cuanto la familia que se sostiene con el salario de los padres, sufre igualmente una mengua considerable cuando las necesidades básicas que normalmente deben cubrirse con dos sueldos tienen que ser suplidas por el salario de uno de ellos, incurriéndose entonces en una interminable cadena de deudas y obligaciones sin pagar, que igualmente colocan en peligro el núcleo familiar. El salario es la contraprestación -personal y autónoma- de una labor realizada y debe ser cancelado de manera cumplida, independientemente de que otro miembro de la familia reciba sus propios ingresos. La obligación patronal subsiste y las necesidades familiares también.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

 

Referencia: expedientes acumulados T-242936 y T-263598

 

Acciones de tutela instauradas por Maura Omaira Hurtado de Paz y María del Carmen Obando de Minotta contra el Hospital Departamental de Buenaventura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Quinto Laboral del Circuito y Primero de Familia de Buenaventura.

 

I. ANTECEDENTES

 

Maura Omaira Hurtado de Paz y María del Carmen Obando de Minotta instauraron acción de tutela contra el Hospital Departamental de Buenaventura, para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideraron vulnerados, por no recibir los salarios correspondientes a cuatro y ocho meses.

 

En declaraciones ante los respectivos despachos judiciales, las actoras manifestaron ser madres de familia, con hijos estudiando, a quienes deben atender y educar y por quienes están obligadas a responder; ante la carencia del salario, no han podido cumplir con sus diferentes obligaciones, no poseen otros ingresos, están pagando intereses de dinero prestado, y sólo reciben una escasa ayuda de algunos familiares cercanos, que se han solidarizado con la difícil situación por la que atraviesan.

 

La Gerente del Hospital Departamental de Buenaventura manifestó que la institución no ha escapado a la crisis hospitalaria que vive todo el país, y por esto le ha sido imposible cumplir con las obligaciones laborales de sus empleados.

 

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

 

Las sentencias de instancia, proferidas por los juzgados Quinto Laboral del Circuito y Primero de Familia de Buenaventura los días 21 de julio y 30 de septiembre de 1999, respectivamente, denegaron la protección solicitada al considerar que existe otro medio de defensa judicial y por no haberse demostrado vulneración al mínimo vital, ni perjuicio irremediable.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Derechos fundamentales infringidos. La afectación del mínimo vital se agrava cuando se trata de madres que sostienen a sus hijos y contribuyen a su educación

 

La cancelación de acreencias laborales no es susceptible de lograrse, en principio, por vía de tutela, a menos que, dadas las circunstancias del caso, se compruebe por parte del juez constitucional que la carencia de salarios o pensiones afecta considerablemente las circunstancias materiales y personales de quienes solicitan el amparo constitucional.

 

Son esas circunstancias excepcionales las que se aprecian en los presentes casos, en donde las condiciones mínimas de vida de las accionantes, vale decir, manutención, salud y sostenimiento de los hijos, se encuentran afectadas ante la carencia del salario que la entidad demandada no cancela oportunamente. El pago del salario está ligado a la subsistencia misma, es contraprestación de una labor realizada y su inobservancia lesiona el derecho al trabajo.

 

Es un contrasentido admitir que la carencia del salario de uno de los cónyuges se compensa con el del otro, como lo insinúa el juez fallador en el expediente T-263598, por cuanto la familia que se sostiene con el salario de los padres, sufre igualmente una mengua considerable cuando las necesidades básicas que normalmente deben cubrirse con dos sueldos tienen que ser suplidas por el salario de uno de ellos, incurriéndose entonces en una interminable cadena de deudas y obligaciones sin pagar, que igualmente colocan en peligro el núcleo familiar. El salario es la contraprestación -personal y autónoma- de una labor realizada y debe ser cancelado de manera cumplida, independientemente de que otro miembro de la familia reciba sus propios ingresos. La obligación patronal subsiste y las necesidades familiares también.

 

Reiterando la última jurisprudencia al respecto, debe ampararse el derecho al mínimo vital de las accionantes, toda vez que no está demostrado que reciban otros ingresos adicionales y suficientes para atender sus necesidades básicas y las de su familia. Sí está demostrado, en cambio, que sus contratos están vigentes, que laboran como auxiliares de enfermería, que sus horarios son intensos, y que aún así no ven remunerada su labor de manera oportuna y cumplida.

 

En efecto, recientemente la Corte expresó:

 

“El retardo en el que incurre el empleador  -privado o público-  que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente  para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones  dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

Por lo demás, la situación financiera del Hospital, ya alegada por la entidad  en otras ocasiones en las cuales ha sido demandado por los mismos motivos      (T-696 del 16 de septiembre de 1999) no es óbice para atender los compromisos laborales adquiridos con anterioridad y de los cuales dependen las accionantes y sus familias. Merecen por lo tanto protección del derecho al trabajo y a la subsistencia y así se declarará.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por las sentencias de instancia en los procesos de la referencia, mediante los cuales se denegaron las acciones de tutela instauradas.

 

Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la subsistencia, al trabajo, a la salud y a la seguridad social, de Maura Omaira Hurtado de Paz y María del Carmen Obando de Minotta.

 

Tercero. ORDENAR al Gerente del Hospital Departamental de Buenaventura, que si todavía no lo ha hecho, en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios que se adeudan a las accionantes.

 

Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General