T-305-00


Sentencia T-305/00

Sentencia T-305/00

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

Referencia: expediente T-258740

 

Acción de tutela instaurada por Conrado de Jesús Arias Aguirre contra la Gobernación del Tolima y Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Conrado de Jesús Arias Aguirre contra la Gobernación del Tolima y Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

I. ANTECEDENTES

 

Señaló el demandante que es pensionado del Departamento del Tolima y que los demandados no le habían cancelado su mesada pensional del mes de agosto de 1999, motivo por el cual consideró violado su derecho fundamental al pago oportuno de la pensión. Solicitó que se ordenara al Departamento del Tolima, a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y a la Asamblea Departamental activar los mecanismos normativos legales, presupuestales y de tesorería que aseguraran el pago de las mesadas pensionales dentro de los primeros cinco días de cada mes, dando cumplimiento a una ordenanza departamental expedida en tal sentido.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Mediante Sentencia del 17 de septiembre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo pedido. Consideró que la acción de tutela se instituyó para proteger derechos de carácter fundamental y no para dar cumplimiento a ordenanzas. Además, en su criterio, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, y no demostró la afectación del mínimo vital con ocasión del no pago de su mesada pensional.

 

III. ACTUACIÓN PROCESAL

 

Recibido el expediente por esta Corporación, y seleccionado mediante auto del 5 de noviembre de 1999, la Sala de Revisión, mediante auto del 14 de febrero de dos mil, ordenó a la Gobernación del Departamento del Tolima y a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público del mismo Departamento, que en el plazo de tres días, indicara si ya habían cancelado al solicitante la mesada correspondiente al mes de agosto de 1999. Para el efecto, se suspendieron los términos  de este proceso hasta tanto se allegara la prueba mencionada.

 

En escrito recibido el día diez de marzo de dos mil, el Director del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Departamento del Tolima, informó que la mesada de agosto del demandante se había consignado el 17 de septiembre de 1999; la de septiembre el 21 de octubre; la de octubre el 17 de noviembre; la prima de Navidad el 14 de enero de 2000; la mesada de diciembre el 18 de enero; y la de enero el 16 de febrero.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

En el caso objeto en revisión, la protección pretendida por esta vía judicial excepcional, no resulta procedente, toda vez que los hechos que originaron su interposición, carecen actualmente de objeto, tal como se demostró probatoriamente.

 

Sin embargo, lo anterior no obsta para prevenir a la Gobernación del Departamento del Tolima y a su Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que en el futuro no vuelvan a incurrir en las conductas que dieron origen a esta acción.

 

En consecuencia, se confirmará la providencia de instancia, pero por las razones aquí expuestas.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto del catorce (14) de febrero de dos mil ( 2000 ).

 

Segundo. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 17 de septiembre de 1999, pero por las razones expuestas.

 

Tercero. PREVENIR a la Gobernación del Departamento del Tolima y a su Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta acción de tutela, y se asegure la cancelación puntual de las mesadas pensionales de su extrabajadores.

 

Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General