T-307-00


Sentencia T-307/00

Sentencia T-307/00

 

EDUCACION-Derecho deber

 

REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento de procedimientos establecidos para imposición de sanción

 

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Imposición de sanción a estudiante por órgano incompetente, sin nombramiento de comisión investigadora, sin alusión a conductas específicas y sin manifestación de algún recurso

 

DERECHO A LA EDUCACION-Cancelación de matrícula con vulneración del debido proceso

 

 

Referencia: expediente T-260445

 

Acción de tutela incoada por Naydú Restrepo de Cárdenas contra el Rector del "Colegio Calasanz" de Pereira.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

 

I. ANTECEDENTES

 

Naydú Restrepo de Cárdenas, en su condición de madre del menor José David Cárdenas Restrepo, incoó acción de tutela contra el Rector del "Colegio Calasanz" de Pereira, por estimar violados los derechos a la educación y al debido proceso, las libertades de enseñanza y aprendizaje, y los derechos de los niños y de los adolescentes.

 

La peticionaria aseveró que su hijo ha estudiado en el plantel educativo en mención desde que tenía cinco años de edad, y que cuando se encontraba cursando el décimo grado, el día 4 de agosto de 1999 se le impuso la sanción de suspensión de dos días -5 y 6 del mismo mes-, por hallarse en un lugar prohibido en las horas de descanso. Afirmó la demandante que debido al estado síquico y anímico del menor, éste profirió una palabra soez y, al oírla el Rector de la institución educativa, decidió cambiar la sanción inicial por la de expulsión.

 

Según la demandante, se violó la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, en cuanto no se siguieron los procedimientos que la misma establece para la imposición de sanciones disciplinarias en planteles educativos.

 

Alegó que el colegio no había proferido resolución para imponer la sanción de expulsión, y que la determinación se notificó de manera verbal a su hijo y a ambos padres, la cual empezó a surtir efectos desde el mismo día en que se produjo el referido incidente. Expresó que el Rector no tenía competencia para adoptar una decisión de esa naturaleza, y que, según la citada ley, ello le correspondía definirlo al Consejo Directivo de la institución.

 

La actora pidió al juez de tutela dejar sin efecto la decisión unilateral del demandado.

 

Por su parte, el padre Manuel Latorre Ferrero, Rector del centro educativo, mediante escrito del 17 de agosto de 1999, informó al juez de instancia que el estudiante había incumplido los deberes establecidos en el Manual de Convivencia, toda vez que no asistía a clases, incurría en mala conducta, no participaba en actividades educativas ni presentaba los trabajos, y que tampoco citaba a los padres para dialogar.

 

 

Señaló el Rector que según el Manual de Convivencia, entre las sanciones allí previstas se encuentran la cancelación de matrícula y el retiro del colegio, las cuales se deben imponer mediante resolución rectoral. Agregó que constituían faltas graves atentar contra la institución o las personas o contra su integridad física moral o material, el irrespeto, el maltrato o la lesión a un superior o a un compañero, así como el consumo de alcohol o sustancias prohibidas, la inasistencia injustificada, no acatar un llamado de atención o tener una actitud desobligante frente a las disposiciones del colegio, el daño a los bienes de la institución, las salidas no autorizadas y la reiteración irresponsable de las faltas leves.

 

Recalcó el demandado que el estudiante no había cumplido con sus deberes, y que el colegio no podía brindar educación a quien no quería aceptarla, "debiendo remitir el posible origen del problema a la institución familiar, la cual es el núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación de los hijos, la cual desde años anteriores ha venido desentendiéndose de esta obligación y remitiéndose a que el Colegio (...) le supla sus deficiencias, en las escasas horas de permanencia diaria".

 

El Rector anexó copias del informe del Acta 5ª, de la reunión extraordinaria del Comité Operativo (Consejo de Profesores), del 6 de agosto de 1999, en la que consta que se estudió el caso de José David Cárdenas Restrepo, para lo cual se leyó el informe del sicólogo, se tomó en cuenta el seguimiento hecho al alumno por el tutor del grupo y por el coordinador de bachillerato. Además, se informó que el día del incidente el estudiante fue escuchado por estos dos docentes en presencia de los padres, y que se les dio a conocer la decisión adoptada, la cual se impuso por no haberse presentado cambio positivo en ningún sentido.

 

El Comité resolvió que si no se presentaban los padres para efectos de la cancelación de la matrícula, ésta debía llevarse a cabo mediante resolución interna.

 

También se aportó copia de la Resolución 003 del 11 de agosto de 1999, por la cual se canceló la matrícula del grado 10° de enseñanza media a José David Cárdenas Restrepo, y en la que se consignó lo siguiente:

 

"CONSIDERANDOS:

 

1. La reincidencia del estudiante en comportamientos que atentan contra el bien común y contra el adecuado ambiente educativo (Manual de Convivencia). Faltas graves.

 

2. El no aceptar su comportamiento negativo y el no querer reconocer su problema (Derechos y Deberes de los alumnos).

 

3. El no tener un cambio positivo como tantas veces se le ha sugerido y que consta en el seguimiento que el tutor de grupo lleva. Compromiso Académico y Disciplinario.

 

4. El no presentarse los padres de familia a la cancelación de la matrícula (Deberes y Derechos de los Padres de Familia).

 

RESUELVE:

 

1. Presentar la resolución al Comité Operativo del Colegio en su reunión del 11 de agosto de 1999, para su lectura y aprobación.

 

2. Comunicar a sus padres, comprometidos en la matrícula la decisión tomada, puesto que ellos ya habían sido informados periódicamente de las consecuencias al no cumplimiento del compromiso firmado.

 

3. Dar cumplimiento al ordinal N del Manual de Convivencia en aplicación de sanciones.

 

4. Entregar copia a los padres del estudiante" (fl. 61).

 

Al proceso se aportaron copias de los siguientes documentos: Manual de Convivencia del colegio, informes de convivencia y de notas del segundo período de 1999, reporte sicológico del alumno, informe del Coordinador de Disciplina sobre asistencia a clases.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante fallo del 20 de agosto de 1999 negó la protección solicitada. Resaltó el juez el carácter de la educación como derecho y deber, y consideró que el alumno había incumplido sus obligaciones, lo cual se infería de los informes de notas y de conducta del segundo período de 1999, situación que fue conocida oportunamente por sus padres. Estimó que la actuación del demandado se había ceñido al ordenamiento pertinente, y que no se había violado el derecho de defensa del estudiante y de sus padres, puesto que éstos tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre la sanción impuesta.

 

La providencia fue impugnada por la demandante y, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 28 de septiembre de 1999, confirmó la decisión del a quo, con base en similares argumentos.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Los derechos a la educación y al debido proceso

 

En el presente caso la Corte debe establecer si en el curso de un procedimiento disciplinario seguido por la institución educativa contra el hijo de la peticionaria, se violó a éste el derecho debido proceso y, por contera, el derecho a la educación.

 

En primer término, debe la Sala recalcar que la educación ha de ser vista en su doble aspecto de derecho y deber, y que, en tal virtud, sólo en la medida en que se cumpla con uno de los aspectos de este binomio, se puede exigir que se dé pleno acatamiento a su correlativo.

 

Dicha regla, aplicada al caso bajo examen, supone que el plantel tiene la obligación de brindar educación, en la medida en que el educando acepte recibirla, lo cual supone el cumplimiento de los deberes a él asignados y el sometimiento a las normas de conducta establecidas en el respectivo manual de convivencia.

 

Ahora bien, tanto el colegio como el estudiante deben respetar las reglas que de común acuerdo han elegido para que rijan la convivencia de su comunidad educativa. Ninguno de los dos puede sustraerse al imperio de esas normas, salvo que ellas desconozcan preceptos superiores, como aquellos que se encuentran en la Carta Política.

 

En el evento objeto de revisión, el rector del colegio alega el incumplimiento de los deberes por parte del estudiante sancionado, toda vez que transgredió varias disposiciones del Manual de Convivencia, incurriendo en faltas que, según éste, se catalogan como graves, y que dan lugar a la cancelación de la matrícula.

 

En efecto, de las pruebas aportadas al expediente, se deduce que el menor pudo incurrir en incumplimiento de sus deberes. Pero debe la Corte establecer si en el presente caso el colegio respetó el debido proceso, a la luz del correspondiente Manual de Convivencia. Así, pues, en primer lugar es pertinente hacer alusión a las normas que rigen la materia, para luego verificar si se les dio estricto cumplimiento.

 

Según ese estatuto, algunas conductas imputadas al estudiante pueden calificarse como faltas graves, según lo dispuesto en el artículo 17-2. Ahora bien, el artículo 18 ibídem establece que el que abuse de sus derechos, incumpla sus deberes o compromisos e incurra en faltas disciplinarias, se hará acreedor a una sanción correctiva, y deja en claro que “en todos los casos, la decisión de sancionar o corregir a un alumno estará precedida de un proceso de acompañamiento personal mediante el cual se indaguen las razones que llevaron al alumno a transgredir las normas”. Con tal fin, dispone la norma, deberá contar con la asesoría del respectivo coordinador, el titular de grupo, el sicólogo y/o el acompañante espiritual.

 

 

El numeral 6 del artículo 18 determina cuáles son las conductas que pueden dar lugar a la cancelación de la matrícula, entre las cuales se encuentran varias en las que supuestamente ha incurrido el hijo de la demandante. También establece que en este tipo de eventos, el Rector  debe nombrar una comisión integrada por el Coordinador General del Colegio, el Coordinador de la Sección a la cual pertenece el alumno, el Personero Estudiantil y el Director de Grupo, con el fin de que se lleve a cabo una investigación, por un término no mayor a cinco días hábiles. Dicha comisión debe entregar un informe escrito al Rector, en el que se consignen las conclusiones, recomendaciones y pruebas.

 

Ahora bien, si la recomendación de la comisión es la cancelación de la matrícula, el Manual de convivencia establece que el Rector podrá dialogar con la familia del alumno para concertar con ella la cancelación voluntaria de la matrícula, o citar de manera extraordinaria al Consejo Directivo, el cual escuchará en descargos al alumno y a la comisión investigadora. La decisión de cancelar la matrícula debe ser adoptada “por la mayoría simple de los miembros del Consejo Directivo”, órgano integrado, según el artículo 24 del citado estatuto,  por el Rector, dos representantes del personal docente, dos representantes de los padres de familia, un representante de los estudiantes, un representante de los exalumnos, un representante de los sectores productivos organizados en el ámbito local, o subsidiariamente, de las autoridades que auspicien o patrocinen el funcionamiento del colegio.

 

El artículo 19, por su parte, establece que en la aplicación de sanciones “debe siempre tenerse en cuenta la gravedad de la falta y el respeto por los pasos previos que se contemplan en este Manual”. Además, el artículo 20 prescribe que en todo proceso que pueda afectar a un alumno, se debe respetar el debido proceso y se le debe informar a éste sobre sus derechos, y debe recibir información completa sobre el régimen disciplinario. Además, en el procedimiento debe imperar la presunción de la buena fe. Por su parte, el artículo 21 prevé la posibilidad de que se interponga recurso contra “toda decisión que implique sanción de desecolarización para el alumno”.

 

 

Vistas las reglas básicas que deben guiar el procedimiento disciplinario en el plantel demandando, ahora deberá la Sala verificar si, respecto del alumno en referencia, fueron respetadas las aludidas normas.

 

En el caso objeto de revisión, la Sala encuentra que según Acta N° 5 del 6 de agosto de 1999, el Comité Operativo (Consejo de Profesores) se reunió para tratar el caso del hijo de la peticionaria, y que en la reunión se leyeron los informes del sicólogo del Colegio, del coordinador de bachillerato y del tutor de grupo. Además, se dejó en claro que el estudiante fue oído “el día del incidente” -no se hace alusión a hecho específico- en presencia de sus padres, del coordinador, el tutor de grupo, y que “se les informó la decisión tomada”. Por último, el Comité Operativo concluyó que si no se presentaban los padres, se cancelaría la matrícula por resolución interna.

 

Y mediante Resolución 003 del 11 de agosto de 1999, el Rector y la Vicerectora decidieron cancelar la matrícula de José David Cárdenas, y presentar dicha Resolución al Comité Operativo del Colegio para su lectura y aprobación. Cabe resaltar que en los considerandos de dicho acto se hace referencia a algunas infracciones a los deberes de los alumnos, pero no se hace alusión a conductas concretas del estudiante que puedan ajustarse a la descripción de aquéllas.

 

Para la Sala es claro que en el caso sub exámine no se siguieron los procedimientos establecidos por el Manual de Convivencia, puesto que la sanción no fue impuesta por el órgano competente –que era el Comité Directivo y no el Comité Operativo ni el Rector-, tampoco se nombró la comisión investigadora, por lo que tampoco se presentó el respectivo informe y, según se acaba de decir, después de oído el estudiante –no se hizo ninguna referencia acerca de las razones aducidas por éste-, simplemente se le informó la decisión adoptada. Además, en la resolución por medio de la cual el Rector y la Vicerrectora decidieron cancelar la matrícula no se alude a conductas específicas del menor que puedan catalogarse como faltas graves y que en consecuencia pudieren generar la cancelación de matrícula, sólo se hace una relación genérica de conductas así tipificadas por el Manual de Convivencia. Tampoco se informó al estudiante y a sus padres que contra la decisión podía interponerse algún recurso. Toda esta serie de irregularidades ponen en evidencia la violación del debido proceso, que afectó, por contera, el derecho a la educación del estudiante, motivo por el cual esta Sala tutelará estos derechos y, en consecuencia, revocará los fallos de instancia.

 

Se dejará sin efecto la sanción impuesta y se ordenará al “Colegio Calasanz” de Pereira que inicie de nuevo el proceso disciplinario contra José David Cárdenas Restrepo y, en el curso del mismo, dé estricto cumplimiento al Manual de Convivencia, con el fin de no violar el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la educación.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 4 Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante los cuales se negó el amparo solicitado. En su lugar, se tutelan los derechos al debido proceso y a la educación de José David Cárdenas Restrepo. En consecuencia, se dejará sin efecto la sanción impuesta y se ordenará al “Colegio Calasanz” de Pereira que inicie de nuevo el proceso disciplinario contra el citado menor y que, en el curso de aquél, dé estricto cumplimiento al Manual de Convivencia, con el fin de no violar el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la educación.

 

Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General