T-311-00


Sentencia T-311/00

Sentencia T-311/00

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas

 

 

Referencia: expediente T-262291

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Isaac Cuéllar Cubillos contra el Alcalde del Municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá)

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos emitidos  por los Juzgados Unico Promiscuo Municipal y Unico Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) dentro del proceso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

Al momento de presentar la tutela manifestó el demandante, Jorge Isaac Cuéllar Cubillos, que es pensionado del Municipio de Belén de los Andaquíes, entidad que, para entonces, le adeudaba los meses de mayo, junio y julio de 1999.

 

Ha reclamado de manera verbal y escrita por el pago de sus mesadas de manera o escrita sin resultado alguno.

 

El 23 de junio de 1999 firmó un acuerdo de pago con el Alcalde por las sumas adeudadas y tampoco se ha cumplido.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá) decidió en el fallo de primera instancia, proferido el   de      de 1999, conceder la tutela ordenando el pago de las mesadas adeudadas y conminando al pago futuro de las mismas con los reajustes de ley.

 

Impugnada la decisión, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito revocó la decisión, según Sentencia del       de      de 1999, por considerar que el actor inició un proceso ejecutivo por las misma sumas que reclama por vía de tutela.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

El carácter subsidiario de la acción de tutela no impide que se reclame por esa vía el pago de pensiones cuando está de por medio el mínimo vital

 

El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

 

 

A la luz de esta disposición, la Corte ha señalado de manera reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procede cuando no existen otros medios de defensa judicial a través de los cuales se pueda solicitar la protección de los derechos fundamentales que se considera vulnerados, o cuando el medio judicial alternativo es claramente ineficaz para la defensa de esos derechos. En el último caso procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En la Sentencia T-262 de 1998 la Corte expresó:

 

“En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.”

 

Así, normalmente, no debe usarse la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, pues existen medios aptos para lograr ese efecto a la luz de las normas legales sobre trabajo y según los procedimientos ordinarios.

 

Pero, desde luego, es apta la acción de tutela para proteger el mínimo vital del accionante y de sus familiares cuando se establece que ha sido afectado por la falta de pago de los únicos recursos ordenados a la atención de sus requerimientos mínimos.

 

Por ello, probado como está el lapso prolongado de la mora en el pago de las mesadas en el caso del demandante, se presume que está afectado su mínimo vital, y debe concederse el amparo.

 

 

El hecho de que haya celebrado un acuerdo para ese pago, que tampoco se le cumple, no hace sino demostrar que, desesperado por la necesidad apremiante, el actor acude a distintos mecanismos para obtener la efectividad y certeza de obtener un pago que no corresponde apenas a penas a un beneficio o prebenda sino a su derecho inalienable al pago oportuno de las pensiones legales.

 

Negarle la tutela por buscar el cumplimiento de un acuerdo que no era necesario celebrar implica -a juicio de la Sala- avalar la sujeción de un derecho como el del pago de las mesadas pensionales a lo que puedan convenir quien está obligado y el pensionado. La espontaneidad de éste en tal acuerdo resulta dudosa, por no decir que inexistente.

 

Se revocará el fallo que negó la tutela y, en su lugar, se concederá, ordenando la cancelación de lo debido, que debe hacerse con cargo a los recursos previstos en el parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá), y, en su lugar, conceder la tutela.

 

ORDENASE al Alcalde de Belén de Andaquíes que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y con cargo a los recursos previstos en el parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999, pague al peticionario la totalidad de las mesadas pensionales que le adeuda, y que les cancele en el futuro oportunamente.

 

Segundo. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General