T-312-00


Sentencia T-312/00

Sentencia T-312/00

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Dilación en expedición de bono pensional

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Demora en definición de asunto y escasez de recursos para pagar servicios de abogado

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD SOCIAL-Expedición de bono pensional hasta que controversia se defina por juez competente

 

 

 

Referencia: expediente T-262300

 

Acción de tutela incoada por María Guiomar Sánchez Segura contra la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.

 

I. ANTECEDENTES

 

María Guiomar Sánchez Segura instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro, por estimar violados los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.

 

Afirmó la demandante que laboró por más de 29 años al servicio del mencionado organismo, que actualmente tiene 56 años de edad, es separada y tiene dos hijos mayores que aún no han terminado sus estudios.

 

Dijo que el 18 de julio de 1995 solicitó al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor” el reconocimiento de su pensión de jubilación, y que en agosto de ese año dicha petición fue negada porque al momento de su retiro se encontraba afiliada al Seguro Social.

 

El 8 de julio de 1996 reiteró su solicitud, pero se le volvió a negar la prestación, y el 21 de noviembre de ese año instauró acción de tutela contra el aludido Fondo, por estimar violado su derecho a la igualdad, en tanto, según la demandante, a otra compañera que se encontraba en sus mismas condiciones sí se le había reconocido la pensión. En segunda instancia, el Tribunal de conocimiento consideró que era el Seguro Social la entidad que debía decidir si la peticionaria tenía o no derecho a la pensión de jubilación. Según la actora, el Seguro Social hizo un proyecto de resolución, sin que finalmente éste se concretara en un acto administrativo. Por ello, la demandante incoó nueva acción de tutela con el fin de obtener respuesta positiva por parte de dicho ente. El juez de conocimiento amparó su derecho de petición y ordenó al Seguro Social responder la solicitud. En cumplimiento del fallo de tutela dicho ente negó la pensión con el argumento de que, como la Superintendencia de Notariado y Registro no había emitido el bono pensional, era ésta la que debía reconocer y pagar la pensión en referencia.

 

El 26 de enero de 1999 la demandante solicitó nuevamente a la Superindentencia el reconocimiento de su pensión, y el 18 de febrero de 1999, ésta le comunicó que se estaban adelantando los trámites pertinentes ante el Ministerio de Hacienda con el propósito de obtener los recursos necesarios para la cancelación de bonos pensionales.

 

Agregó que, mediante oficio del 13 de julio de 1999, el Ministerio de Hacienda explicó a la Superintendencia que ésta debía reconocer las obligaciones pensionales de “Fonprenor”.

 

Al proceso se aportaron los siguientes documentos:

 

-Copia de la Resolución 20 del 23 de enero de 1998, por la cual el Seguro Social dio cumplimiento a un fallo de tutela y negó la pensión solicitada por María Guiomar Sánchez Segura por falta de algunos requisitos, pero dispuso continuar los trámites pertinentes para que, una vez surtidos, de oficio, el Seguro efectuara nuevo pronunciamiento acerca de la prestación solicitada (fls. 7 y 8).

 

-Copia de la Resolución 16267 del 16 de diciembre de 1998, por la cual el Seguro Social negó la pensión a la peticionaria, con base en lo dispuesto en el Decreto 1474 de 1997, por cuanto la Superintendencia de Notariado y Registro no expidió el bono pensional (fls.9 a 11).

 

II. DECISION  JUDICIAL QUE SE REVISA

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 24 de septiembre de 1999, negó la protección solicitada, por cuanto la actora debía agotar la vía gubernativa para luego acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante la justicia ordinaria, con el fin de obtener resolución a la controversia planteada.

 

Después de proferido fallo de primera instancia, mediante oficio 013485 del 28 de septiembre de 1999, la demandada contestó que las razones por las cuales no se había expedido el bono pensional eran que el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro -"Fonprenor"- se había liquidado conforme a lo ordenado en el Decreto 1668 de 1997, y que según dicha normatividad, el liquidador del Fondo debía escoger la entidad que continuaría cancelando las mesadas pensionales y por ello seleccionó al Seguro Social, pero que para el 31 de diciembre de 1997 –plazo máximo de liquidación- estas negociaciones quedaron inconclusas, pues no hubo acto administrativo de traslado ni de aceptación de la conmutación pensional.

 

Afirmó que en enero de 1998 la Superintendencia asumió los derechos y obligaciones del Fondo, pero anotó que el objetivo principal de aquélla era la dirección, inspección y vigilancia de los servicios públicos de notariado y registro de instrumentos públicos, y que carecía de facultades legales claras para asumir el papel de fondo de pensiones, toda vez que el legislador previó que los asuntos pensionales fueran resueltos por el liquidador de "Fonprenor".

 

En relación con el caso de la peticionaria, la Superintendencia estimó que el bono debía redimirse inmediatamente, por cuanto aquélla  solicitó la pensión de jubilación, y afirmó que el Seguro Social debía reconocer esa prestación y después repetir contra la Superintendencia. Aseveró que el Decreto 1513 de 1998, norma invocada por el Seguro para negarse a reconocer la pensión, no era aplicable a los fondos pensionales del nivel nacional.

 

Se anexaron, además de los ya indicados, los siguientes documentos: copia del oficio del 13 de julio de 1999, por el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió una petición -elevada por la actora ante su Despacho- a la Superintendencia, y expresó que era ésta la que debía reconocer las pensiones, y que en el presupuesto de este organismo se contempló el rubro 3511 sobre pensiones y jubilaciones para asumir el pago de pensiones del fondo liquidado; copia  de la carta enviada el 21 de julio de 1999 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual el Superintendente expuso las dificultades legales y presupuestales para expedir bonos pensionales; copia de la carta suscrita por el mismo funcionario, por medio de la cual solicitó a dicho Ministerio que fuere "Fopep" el que asumiera el pago de obligaciones pensionales a cargo del desaparecido "Fonprenor"; copia del Decreto 2354 de 1998, mediante el cual se liquidó el presupuesto para la vigencia fiscal de 1999; copia de la carta en la que el Superintendente hace algunos comentarios sobre el proyecto de decreto por el cual se pretendía trasladar la carga pensional al "Fopep"; oficio del 13 de abril de 1998, por el cual el Seguro Social informó a la Superintendencia que tenía un plazo de 30 días para expedir el bono pensional y que en caso de incumplimiento, ésta debía asumir el reconocimiento y pago de la pensión; proyecto de resolución del Seguro Social de reconocimiento de la pensión de jubilación a la peticionaria; oficio del 14 de agosto de 1998, por el que el Seguro Social solicitó a la Superintendencia que manifestara si iba a emitir y pagar el bono pensional, o si, por el contrario, asumía el pago de la prestación; petición elevada el 26 de enero de 1999 por la actora ante la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación; y respuesta dada a la accionante, por la cual le informan que una vez se resuelvan los inconvenientes normativos y presupuestales se dará solución a la petición, y se asevera que ello no sobrepasará marzo de 1999.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Violación del debido proceso administrativo en conexión con el derecho a la seguridad social

 

En el presente asunto la Corte encuentra que el ente demandado ha dilatado indefinidamente su deber de expedir el bono pensional a favor de la peticionaria, conducta que evidentemente ha desconocido el derecho al debido proceso administrativo de ésta, y ha afectado, por contera, el derecho a la seguridad social de una persona a quien, por su edad, le es difícil encontrar un nuevo empleo para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.

 

En efecto, como la propia Superintendencia de Notariado y Registro lo reconoció, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1668 de 1997, después de liquidado "Fonprenor", se transfirió a aquélla la obligación de expedir, liquidar y pagar los bonos pensionales de fondos o cajas del sector público, hasta tanto sea autorizado el traslado del pago a la entidad que definitivamente se seleccione para tal finalidad, motivo por el cual ésta no se puede sustraer de dicha obligación a la espera de que otra entidad asuma esa función.

 

Debe tenerse en cuenta que la actora desde hace varios años ha tratado de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, sin que haya recibido una respuesta efectiva a sus pretensiones, y ello debido al aplazamiento de una decisión administrativa por parte de la demandada. Y, ante tan larga espera de definición y la afirmación de la actora de no tener recursos para pagar los servicios de un abogado, sería desproporcionado enviar el asunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que se resuelva después de varios años y se prolongue aun más la violación de los derechos en juego.

 

Así las cosas, la Corte estima pertinente ordenar a la entidad demandada que expida el bono pensional de la demandante. En caso de que estime que es el Seguro Social el ente que debe asumir esa obligación, la Superintendencia deberá plantear la controversia ante el juez competente, pues no es admisible que sea la extrabajadora, precisamente la parte más débil de esta controversia, quien deba asumir el alto sacrificio que para ella supone la espera de la definición del conflicto entre dos entidades.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 21 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual se negó la protección solicitada. En su lugar, se concede la tutela del derecho al debido proceso administrativo en conexión con el derecho a la seguridad social.

 

En consecuencia, se ORDENA a la Superintendencia de Notariado y Registro que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo hubiere hecho ya, expida el bono pensional de la peticionaria, hasta que la controversia se defina por el juez competente, en caso de que aquélla considere pertinente plantear el asunto ante los estrados judiciales.

 

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General