T-313-00


Sentencia T-313/00

Sentencia T-313/00

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cruce de cuentas

 

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No traslado de aportes para seguridad social por empleador

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-No pago de aportes en seguridad social

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cancelación de prima técnica

 

 

 

Referencia: expediente T-262482

 

Acción de tutela instaurada por María Patricia Gutiérrez Noguera contra el Hospital "Julio Méndez Barreneche".

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por María Patricia Gutiérrez Noguera contra el Hospital Central "Julio Méndez Barreneche" de Santa Marta.

 

I. ANTECEDENTES

 

María Patricia Gutiérrez Noguera, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Hospital Central "Julio Méndez Barreneche" por violación de sus derechos al trabajo, a la digna subsistencia y al debido proceso, y solicitó que se ordenara a dicha institución cancelarle los salarios causados a partir del 1º de marzo de 1999; la prima técnica con su correspondiente reajuste desde el 1 de diciembre de 1998, suma que, según la peticionaria, arbitraria y unilateralmente dejó de cancelarle el Hospital; así como los aportes debidos a las entidades del sistema integral de seguridad social.

 

Manifestó encontrarse vinculada como médica de dicha institución en el área de Medicina Interna. Afirmó que desde el año de 1995 se le venía pagando una prima técnica equivalente al 30% del salario mensual, la cual dejó de cancelarse desde el mes de diciembre de 1998.

 

II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, mediante Sentencia del 26 de julio de 1999, resolvió negar la tutela al considerar que la peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial y no se configura un perjuicio irremediable.

 

La decisión fue impugnada y correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, Corporación que, mediante Fallo del 16 de septiembre de 1999, decidió confirmarla.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Cabe la acción de tutela para proteger el mínimo vital del trabajador

 

Reitera la Corte su jurisprudencia, según la cual, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede reemplazar ni suplantar la justicia ordinaria, a menos que sea evidente y flagrante la violación de derechos fundamentales, que haga perentorio protegerlos sin las demoras que supone un proceso ordinario.

 

En reciente jurisprudencia de la Corte, al unificar criterios en materia de pagos de obligaciones laborales por vía de tutela, llegó, entre otras, a las siguientes conclusiones:

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

“(…)

“g. El retardo en el que incurre el empleador –privado o público- que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el pago se hace efectivo –máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

La actora se encuentra vinculada al Hospital demandado y señaló en su demanda que tal entidad ha vulnerado su derecho al trabajo y sus condiciones mínimas de vida, al no cancelar sus salarios desde marzo de 1999, y al suprimir unilateralmente el pago de la prima técnica que venía devengando desde 1995.

 

El Hospital reconoció la deuda y señaló que tal institución no escapa a la crisis que vive todo el sector salud, lo cual ha impedido a todos los hospitales cumplir con sus compromisos laborales.

 

En memorial suscrito por la representante legal del Hospital, se manifestó que no es cierto que la solicitante se encuentre desprotegida en cuanto a la seguridad social, pues su institución transfiere el aporte patronal al Seguro Social directamente, mediante cruce de cuentas en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, ya que dicha entidad de previsión social adeuda al Hospital más del doble de lo que ellos le deben.

 

Sobre ese tipo de compensación de deudas, en un caso similar, señaló la Corte:

 

“No acepta la Sala dicha explicación, pues los aportes son captados por la entidad demandada mediante descuento efectuado por nómina a los trabajadores y es su obligación entregarlos a la entidad encargada de la seguridad social de los mismos y sus familias, con independencia de las deudas mutuas que existan entre la entidad correspondiente y el patrono. No se olvide que los dineros de la seguridad social son recursos parafiscales, de los cuales no son propietarios los patronos y, por tanto, no pueden negociar con ellos,  ni tampoco efectuar transacciones civiles o comerciales respecto de sus cuantías, o de la obligación de transferirlos, ni opera la figura de la compensación.

 

“Deben trasladarlos efectivamente a la entidad de seguridad social o, de lo contrario, asumen en su integridad los pagos correspondientes por todo concepto de salud, tanto en torno del trabajador como en lo referente a sus beneficiarios.”(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-070 del 28 de enero de 2000).

 

Por lo anterior, el Hospital es responsable por el no pago de aportes en seguridad social, y por ello se concederá la tutela, ordenando la cancelación inmediata de lo adeudado y se dispondrá la respectiva investigación penal.

 

Igualmente se procederá a proteger el derecho que tiene la accionante a recibir un salario, pues en esta circunstancia particular cabe la tutela no solamente por constituir el sueldo el único ingreso que percibe la demandante, sino por el prolongado lapso durante el cual lo ha dejado de recibir, con notorio daño para su digna subsistencia y la de su familia.

 

En cuanto a la controversia sobre pago de prima técnica, son competentes los jueces laborales, y no es esta la oportunidad de dilucidarla, ni el estrado en el que deba hacerse, pues al respecto, según los hechos probados, no está de por medio el desconocimiento de derechos fundamentales.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, mediante el cual negó la protección solicitada. En consecuencia, CONCEDER la tutela, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

 

Segundo. ORDENAR al Director del Hospital "Julio Méndez Barreneche" que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, cancele los salarios que se adeudan a María Patricia Gutiérrez Noguera, y haga las debidas provisiones para el pago oportuno de los futuros salarios que devengue.

 

SE ORDENA igualmente que la entidad demandada, en el plazo indicado, se ponga al día en lo referente al traspaso de los aportes de seguridad social al Seguro Social, y que, hasta que no se dé pleno cumplimiento a esta orden, aquélla asuma por su cuenta la integridad de la protección que en tal materia corresponde a la demandante y a su familia.

 

Tercero. El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las consecuencias penales que pueda tener la omisión en el traslado de recursos parafiscales, por concepto de cotización en seguridad social, a la entidad correspondiente. Para el efecto, CÓRRASE traslado al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia.

 

Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General