T-315-00


Sentencia T-315/00

Sentencia T-315/00

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad del accionante

 

Corresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se trata podría haber presentado por sí misma la demanda, evento en el cual carecería de sustento jurídico la agencia oficiosa y se configuraría la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo. La norma legal es suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado. No puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente.

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Enfermedad grave

 

Una enfermedad que incapacita al individuo, en razón de su gravedad, haciendo que en la práctica le sea imposible actuar por su propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso.

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de salarios

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Alcance respecto de la tutela

 

Referencia: expediente T-262984

 

Acción de tutela instaurada por Armando Moore Rivera en nombre de su hermano Luis Eduardo Moore Rivera, contra el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira (Valle).

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Armando Moore Rivera, a nombre de su hermano Luis Eduardo Moore Rivera, contra el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira.

 

I. ANTECEDENTES

 

El peticionario fue vinculado desde abril de 1989 como médico cirujano en la planta de personal del Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Palmira. Desde el mes de julio de 1998 no se le cancelan sueldos, primas ni vacaciones, y la entidad argumenta falta de recursos, no obstante lo cual el accionante ha continuado laborando.

 

El pasado 29 de julio de 1999 el doctor Moore sufrió una grave enfermedad que lo obligó a hospitalizarse en cuidados intensivos. El diagnóstico médico determinó que su vida laboral debe reducirse al máximo, por lo cual requiere con urgencia de los sueldos y prestaciones laborales no canceladas.

 

Pide que, mediante la tutela, se ordene el pago de lo que se le adeuda.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, mediante fallo del 24 de agosto de 1999, concedió la tutela.

 

En su criterio, se ha probado que Luis Eduardo Moore Rivera se encuentra vinculado laboralmente, como médico cirujano, al Hospital San Vicente de Paúl y que desde agosto de 1998 no se le cancelan sus sueldos. Para el Juez, las trabas burocráticas o la falta de presupuesto resultan inadmisibles, frente a postulados constitucionales y no pueden jamás ser justificaciones para que sean los trabajadores quienes deban asumir las consecuencias de las crisis.

 

El fallo fue impugnado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, lo revocó, ya que, en su concepto, a la acción de tutela no puede recurrirse sino de manera subsidiaria y residual, cuando se han agotado previamente los procedimientos y recursos ordinarios. El cobro de los salarios y prestaciones laborales adeudadas debe intentarse por la vía del proceso ejecutivo laboral.

 

Según el Tribunal, el accionante no indicó en ningún momento que instauraba la tutela como mecanismo transitorio, y, según los razonamientos del Fallo, ello no puede suponerse, ya que cuando así se procede el accionante debe no solo señalarlo sino acreditar que está efectivamente avocado a un perjuicio irremediable.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

l. Legitimidad del accionante. La enfermedad grave constituye motivo suficiente, según la ley, para entender que el titular de los derechos fundamentales invocados no está en condiciones de promover su propia defensa

 

La acción de tutela la instauró Armando Moore Rivera, abogado titulado, en su condición de agente oficioso de su hermano Luis Eduardo Moore Rivera, lo cual es posible en el caso concreto, de conformidad con las disposiciones vigentes.

 

En efecto, según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se pueden agenciar derechos ajenos "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa". La norma agrega que, cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

A juicio de la Corte, corresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se trata podría haber presentado por sí misma la demanda, evento en el cual carecería de sustento jurídico la agencia oficiosa y se configuraría la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo.

 

La norma legal es suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado. No puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente.

 

Desde luego, una enfermedad que incapacita al individuo, en razón de su gravedad, haciendo que en la práctica le sea imposible actuar por su propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso.

 

En el escrito de tutela, presentado el 10 de agosto de 1999, se manifestó que el firmante actuaba como agente oficioso, dado que la persona afectada padecía una grave enfermedad y, a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba incapacitada.

 

Estos hechos se corroboran con los certificados expedidos por la Fundación "Valle de Lili" de la ciudad de Cali, en uno de los cuales se hizo constar que  Luis Eduardo Moore estuvo hospitalizado en esa institución desde el 29 de julio hasta el 4 de agosto de 1999 y que al momento de egresar se le expidió una incapacidad de 30 días, a partir del 29 de julio.

 

Armando Moore Rivera actuó, entonces, válidamente como agente oficioso de su hermano, lo que permite a la Sala pasar al examen de fondo de los hechos objeto de proceso, ya que el pago oportuno de salarios constituye, en todas sus modalidades, un verdadero derecho de los trabajadores, que hace parte insustituible del derecho fundamental al trabajo.

 

El objeto de la acción de tutela objeto de examen tiene que ver con la falta de pago oportuno de salarios y otras acreencias laborales.

 

Si bien este mecanismo constitucional no procede en principio para obtener el pago de acreencias laborales, se ha admitido que el derecho a percibir oportunamente salarios y mesadas pensionales, como una derivación del derecho al trabajo, puede ser reclamado excepcionalmente por esta vía cuando está comprometido el mínimo vital del trabajador y de su familia. Y ello, independientemente de la modalidad del empleo, por lo cual tiene cabida la tutela en tal hipótesis aunque el trabajador sea un profesional, como ocurre con el afectado en el proceso del que se trata.

 

Ese trabajo también merece la especial protección estatal, máxime si los ingresos correspondientes constituyen la única fuente de recursos para atender las necesidades básicas del empleado.

 

Ha afirmado la Corte -y se reitera- que las dificultades financieras por las que pudieren atravesar las entidades, públicas y privadas, no las exime de su deber en este campo, y que no son los trabajadores, con independencia de la labor que cumplan, los llamados a soportar las consecuencias de la crisis. Y menos puede admitirse que, por tales situaciones del patrono, les esté vedado acudir a las vías constitucionales, como la tutela, para defender sus derechos más elementales.

 

Expresó esta Corte en Sentencia de unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999:

 

“De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguentes:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

 

d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

 

e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

 

f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

 

g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

 

Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma".

 

El pago oportuno de salarios se ha reconocido entonces como un verdadero derecho fundamental por su íntima conexión con derechos, también fundamentales, como el trabajo, la subsistencia o la dignidad, pues es la retribución por la actividad personal desarrollada por un trabajador al servicio de una empresa y sin la cual estos derechos se ven claramente amenazados.

 

A menos que aparezca suficientemente probado que el peticionario dispone de otros ingresos para cubrir sus necesidades básicas, es imperativa la protección de la tutela ante el incumplimiento prolongado de la obligación patronal de pagar los salarios, sin necesidad de más demostración que la vinculación laboral y el tiempo de la mora. Y si a esta circunstancia se suma el hecho del deterioro en la situación de salud del peticionario, como ocurre en el caso sub lite, resulta forzosa la concesión del amparo, con miras a la efectividad de los derechos fundamentales afectados, en especial la vida.

 

2. Existencia de otro medio de defensa judicial. El caso concreto

 

La Corte reitera sus criterios en el sentido de que el otro medio de defensa judicial, como excluyente de la tutela, al que hace referencia el artículo 86 de la Constitución, debe ser idóneo y eficaz, de modo que permita la protección inmediata de los derechos fundamentales en la misma forma y con equivalentes efectos e idoneidad que la acción de tutela.

 

Pretender que una acreencia laboral como son los salarios, cuya finalidad es precisamente cubrir las necesidades básicas de cada día, se cobre mediante un proceso ordinario, es negar el carácter de fundamental que se ha reconocido al pago oportuno de la remuneración salarial y que, por lo mismo, debe ser amparado mediante este procedimiento de efecto inmediato.

 

Respecto a la existencia de otro medio de defensa judicial, esta Corporación ha expresado en uno de sus fallos:

 

“La doctrina constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio judicial se muestra apto para el señalado fin, ha de aplicarse el precepto constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la protección temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva la controversia por el juez de la causa.

 

En ese orden de ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).

 

Entrando al análisis del caso en particular, hay en el expediente certificación del Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Palmira en la cual se deja constancia de que Luis Eduardo Moore Rivera se encuentra vinculado laboralmente con dicha institución y que ella tiene, respecto de él, deudas laborales por sueldos atrasados desde hace varios meses.

 

Es evidente que la crisis del Hospital, que se presentó desde el año pasado y que aún persiste, ha afectado de modo general a todos los trabajadores tanto activos como pensionados y constituye un hecho notorio que no requiere prueba, ya que es conocido por toda la comunidad. El Ministerio de Salud manifestó que la entidad sería reestructurada y se está a la espera del desembolso de unos dineros a través del Ministerio de Hacienda.

 

Pero el mínimo vital del actor y su familia está afectado y de manera grave.

 

De conformidad con el dictamen médico adjunto al expediente se tiene que, desde el punto de vista de su salud, el profesional demandante ha presentado serios daños que hacen indispensable la continuidad en su atención:

 

“DIAGNOSTICO DE INGRESO:

1. Sangrado digestivo alto por várices esofágicas sangrantes.

2. Encelopatía hepática.

(…)

El día de su ingreso se realiza una gastroscopia urgente encontrándose várices esofágicas sangrantes y gran cantidad de sangre en estómago realizándose ligatdura de las várices con bandas lo que permite controlar el sangrado.

 

El paciente es llevado a la UCI dada la severidad del sangrado y el probable diagnóstico de una cirrosis hepática como origen de las várices”.

 

Los anteriores elementos son suficientes para que la Sala decida revocar la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, conceder la protección a los derechos al mínimo vital, a la salud, a la vida y al trabajo, así como a la dignidad del peticionario, ordenando al Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Palmira el pago inmediato de los salarios que se adeudan al solicitante, teniendo en cuenta no solamente sus condiciones de salud, sino fundamentalmente y debido a ellas, la apremiante necesidad de lograr el pago de sus acreencias laborales.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Armando Moore Rivera, a nombre de su hermano Luis Eduardo Moore Rivera, contra el Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Palmira y, en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales del afectado.

 

Segundo.- ORDENAR al Director del Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Palmira, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las diligencias necesarias para la inmediata cancelación de todos los salarios y demás acreencias laborales que se adeudan a Luis Eduardo Moore Rivera, y que asuma, si ya no lo ha hecho, la atención integral en salud del paciente y de su familia.

 

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General