T-316-00


Sentencia T-316/00

Sentencia T-316/00

 

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor

 

La vida no significa la simple opción de existir sin tener en cuenta las condiciones de posibilidad que  permitan un desarrollo digno, y que generen en el individuo la plenitud de sus facultades corporales y espirituales. De esta manera cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política. Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer, son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor, cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a un existencia digna.

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-No práctica de cirugía por falta de presupuesto

 

DERECHO A LA SALUD-No práctica de cirugía por falta de presupuesto

 

SEGURO SOCIAL-Investigación de servidores por Procuraduría ante obstaculización en práctica de cirugía

 

 

Referencia: expediente T-263122

 

Acción de tutela instaurada por Absalón Soto Jiménez contra el Seguro Social

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decidir sobre la acción de tutela instaurada por Absalón Soto Jiménez contra El Seguro Social.

 

I. ANTECEDENTES

 

Señala el demandante que se encuentra afiliado a la E.P.S. del Seguro Social. Mediante exámenes efectuados por el médico tratante en el Seguro Social, se determinó, desde el año de 1998, que el actor requería con urgencia un transplante o reemplazo total de cadera derecha (R.T.A o R.T.C.). El Seguro, a través de múltiples formas de disculpa, se ha negado a ordenar la operación  y ante tal situación el actor considera violados su derechos a la vida y a la igualdad, así como el desconocimiento de su derecho de petición.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Mediante sentencia del 25 de agosto de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  negó la tutela. Señaló que, según los documentos obrantes en el expediente, así como a la luz del experticio rendido por el Fisiatra del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cirugía solicitada por el demandante no es de urgencia; no corre el paciente riesgo alguno de quedar parapléjico o inválido, y tampoco se está poniendo en peligro su vida.

 

De esa forma, en criterio del Tribunal, no se ha vulnerado el derecho a la salud, el cual en el presente caso no tiene el carácter de fundamental, pues no se encuentra ligado intimamente con el derecho a la vida.

 

Impugnada la decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de septiembre de 1999, confirmó el fallo impugnado. Anotó esa Sala que no existe violación de derecho fundamental alguno, máxime cuando la cirugía requerida no es de urgencia y debe ser programada. Además, existen cerca de 35 pacientes que también requieren reemplazos articulares.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

El derecho a la salud en conexidad con la vida

 

La vida no significa la simple opción de existir sin tener en cuenta las condiciones de posibilidad que  permitan un desarrollo digno, y que generen en el individuo la plenitud de sus facultades corporales y espirituales. De esta manera cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política.

 

Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer, son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor, cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a un existencia digna.

 

La cirugía que el demandante requiere fue autorizada desde 1998, y no se pudo realizar por falta de presupuesto. De todos los estudios que se anexan al expediente se infiere que el actor tiene dificultades para desplazarse, camina con la ayuda de muletas y mantiene permanentes analgésicos para el dolor.

 

La extensión del dolor y del estado de anormalidad que es superable con la cirugía que el Seguro Social ha omitido autorizar, vulnera el derecho constitucional fundamental a una vida digna, pues carece de justificación.  Existe  por lo tanto, conexidad, entre un derecho fundamental (la vida digna) y otros de carácter prestacional (salud y seguridad social) que las sentencias revisadas no reconocieron y por ello, serán revocadas.

 

Además de lo anterior, el Seguro Social, según se advierte en el expediente obstaculizó, al punto de impedirla, la intervención quirúrgica ordenada al actor y para ello interpuso toda clase de trabas, como presupuesto insuficiente, supuestos atrasos en el pago, certificaciones de semanas cotizadas, afiliado no inscrito en la base de datos y remisiones de un lado a otro; todas, excusas que repercuten en la afectación de derechos fundamentales.

 

Por lo anterior, en este caso, adicional a  las ordenes tendientes a salvaguardar los derechos a la salud y a la vida del demandante, se remitirán copias del expediente y del fallo al Procurador General de la Nación para que investigue a los servidores del Seguro Social que con su conducta dieron lugar a la acción de tutela.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó la tutela interpuesta por el accionante.

 

Segundo .TUTELAR los derechos a la vida a la salud y a la seguridad social de  Absalon Soto Jiménez. ORDENAR al Seguro Social -Seccional Cundinamarca- que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, disponga lo necesario para practicar al demandante la operación requerida y le preste los cuidados que necesita para recuperar su salud, en la forma y en la oportunidad que lo indique, bajo su responsabilidad profesional, el médico tratante.

 

Tercero. REMÍTANSE copias de esta providencia y del expediente al Procurador General de la Nación, para lo de su cargo.

 

Cuarto. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General