T-317-00


Sentencia T-317/00

Sentencia T-317/00

 

CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios y aportes a seguridad social en salud

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Referencia: expediente T-263310

 

Acción de tutela instaurada por Adacelly Marulanda Gómez contra el Hospital "San Juan de Dios" de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por el  Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Adacelly Marulanda Gómez contra el Hospital San Juan de Dios de Cali.

 

I. ANTECEDENTES

 

Adacelly Marulanda Gómez trabaja desde hace 22 años en el Hospital "San Juan de Dios" de Cali. Para el momento en que ejerció la acción de tutela, esa entidad le debía seis meses de salario, motivo por el cual dijo encontrarse en una precaria situación, ya que, según afirmó en la demanda, depende exclusivamente de lo que recibe por tal concepto. Es madre cabeza de familia y le  ha sido imposible matricular a sus hijos en el colegio.

 

Además de lo anterior, según expresó la actora, el Hospital no está haciendo los aportes legales a la seguridad social. En virtud de esa omisión tampoco recibe ella la atención médica y farmacéutica que requiere, situación que le empeora su condición de persona hipertensa desde hace diez años. Es imperativo que le sea dispensado tratamiento médico mensual.

 

Por las circunstancias descritas solicitó que, a través de la acción de tutela, se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la seguridad social.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, mediante Sentencia del 30 de septiembre de 1999, negó el amparo solicitado por Marulanda Gómez considerando que "...la demandante se limitó a manifestar que requiere del pago de su salario por depender exclusivamente de él, ser madre y cabeza de familia y no haberle sido posible matricular a sus menores hijos en el Colegio, pero no aportó ninguna prueba acerca de su estado de urgencia y extrema necesidad".

 

Así mismo -dijo- la accionante puede hacerse parte del concordato que solicitó la entidad accionada, a través del presidente del sindicato, para que se le cancelen los salarios adeudados. Además -terminó expresando- el juez de tutela no tiene facultades para "...entorpecer el trámite concordatario mediante el cual se persigue cancelar las obligaciones contraídas por el ente si se encuentra en dificultades económicas para el cumplimiento oportuno de las mismas, de ser así se pasarían por alto normas de orden público...".

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

La admisión a concordato no es obstáculo para que la empresa siga cumpliendo, como le corresponde, sus obligaciones laborales, pues, si ello se aceptara, se pondrían en peligro la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales de los trabajadores

 

La empresa que ha dado trámite a un concordato preventivo obligatorio, como medida de recuperación y conservación de  la misma, no puede por ese hecho,  dejar a la deriva a sus trabajadores, suspendiendo el pago de salarios y prestaciones sociales, aún cuando éstos tengan la posibilidad de hacerse parte en dicho proceso para lograr que se les cancele lo adeudado.

 

De modo insistente esta Corporación ha dejado claro que las dificultades económicas de un patrono no justifican la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores, cuyos pagos prevalecen sobre cualquier otro pasivo de la empresa, hállese o no en proceso de liquidación.

 

Es claro que, de no atender los compromisos laborales con la sola excusa de la admisión a concordato, los trabajadores estarían  en riesgo permanente de no recibir su salario ni los servicios de seguridad social por la falta de consignación de los aportes correspondientes.

 

Para los empleados de la empresa en dificultades, esta situación necesariamente comporta un perjuicio grave que el juez no puede desconocer, por cuanto el mínimo vital y la seguridad social de los trabajadores resultan afectados hasta el extremo de no poder atender sus necesidades primordiales ni las de su familia. De ahí que la actitud patronal de no pagar salario ni transferir recursos para la seguridad social bajo el pretexto de la iniciación del proceso concordatario, no solamente pone en peligro a una persona (el trabajador) sino a todo un  núcleo de miembros que dependen del asalariado, generalmente personas indefensas, como los niños.

 

La Corte ha indicado al respecto:

 

"...tal y como lo expone la misma empresa..., ella se encuentra en proceso concordatario, lo cual no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente adquiridas, y más aún, cuando las acreencias laborales son créditos preferentes frentes a los demás, y que incluso, dentro del trámite del mismo proceso concordatario hacen parte de los denominados gastos de administración. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-025 del 22 de enero de 1999. Alfredo Beltrán Sierra).

 

"...la situación concordataria no es óbice para que la empresa suspenda el pago de las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales, se ordenará a la misma que afecte y transfiera a dicho Instituto los fondos necesarios para que se reanuden las prestaciones a cargo de este último...". (Cfr. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-124 del 14 de marzo de 1997).

 

En el caso particular, la instancia que conoció de la tutela consideró que el juez constitucional no podía conceder el amparo, entre otras razones, para no "entorpecer el trámite concordatario" pues de lo contrario "...se pasarían por alto normas de orden público.." como el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 222 de 1995 que establece: "Prevenir al deudor que, sin autorización, no podrá... hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones...".

 

No tuvo en cuenta el fallador de instancia que, si el juez constitucional corrobora que existe una violación a los derechos fundamentales de una persona por la falta de pago de los aportes obligatorios al sistema de seguridad social y de su salario, como acontece en el caso de autos, está llamado a garantizarle de manera prevalente tales derechos, y que el cumplimiento de una orden judicial, como la que se puede impartir mediante tutela, no es un "arreglo" de aquellos a los que se refiere la norma citada.

 

Se ordenará a la empresa, consignar los aportes adeudados al Seguro Social, con el fin de que se restablezca el servicio médico a la accionante. Se advertirá a ese Instituto de salud que podrá atender a la accionante y a sus familiares mientras se hacen los pagos pertinentes, pudiendo repetir por tal concepto contra el patrono e imponerle las sanciones a que haya lugar.

 

Se ordenará igualmente la cancelación de los salarios adeudados, ya que la actora requiere de ese único ingreso para su sustento diario y el de su familia y tiene derecho, según la Constitución, a llevar una vida en condiciones dignas.

 

Para garantizar el pago que se ordena, la entidad accionada solicitará al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, instancia que está conociendo del concordato del Hospital demandado, la autorización a que se refiere el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 222 de 1995, la cual, a su vez, deberá fundarse en esta Sentencia. Así mismo, se ordenará compulsar copias a dicho Juzgado y al Seguro  Social con el fin de cumplir con las obligaciones legales y constitucionales de realizar las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la actora.

 

La Corte revocará el fallo de instancia y concederá el amparo solicitado por la accionante para proteger sus derechos fundamentales vulnerados.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a una vida digna, al mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la seguridad social de Adacelly Marulanda Gómez.

 

Segundo. ORDENAR al Gerente del Hospital San Juan de Dios de Cali, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los aportes al Seguro Social y los salarios adeudados a la actora.

 

Tercero.- Se compulsarán copias al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali y al Seguro Social, para que, de inmediato, en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, realicen las gestiones necesarias e impartan las autorizaciones del caso para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la actora.

 

Cuarto.- ADVERTIR al Seguro Social que si, transcurrido el plazo previsto, el Hospital "San Juan de Dios" de Cali no realiza el pago de los aportes ordenados, deberá ejercer todas las acciones pertinentes para lograr su cancelación. Lo anterior, sin perjuicio de que preste los servicios necesarios para la seguridad social del trabajador y de su familia mientras los pagos se producen, pudiendo repetir por tal concepto contra el patrono e imponerle las sanciones a que haya lugar.

 

Quinto. El desacato a lo aquí dispuesto se sancionará por el correspondiente juez de instancia, en los términos  previstos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Sexto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General