T-319-00


Sentencia T-319/00

Sentencia T-319/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Procedencia

 

INDEFENSION-Retención de aportes de pensionados con destino a Asociación

 

DERECHO DE ASOCIACION-Traslado de aportes de pensionados

 

 

 

Referencia: expediente T-263609

 

Acción de tutela incoada por la "Asociación de Pensionados Ferroviarios de Acerías Paz del Río" contra "Acerías Paz del Río S.A.".

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOS GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

 

I. ANTECEDENTES

 

Luis Jorge Díaz Góngora, en nombre y representación de la Asociación de Pensionados Ferroviarios de Acerías Paz del Río, incoó acción de tutela contra "Acerías Paz del Río S.A", por estimar violado el derecho de asociación.

 

El actor afirmó que la empresa demandada ha venido reteniendo los aportes de los pensionados con destino a la mencionada asociación y que, a pesar de que en varias oportunidades se había requerido a "Acerías Paz del Río S.A." para que entregara esos dineros, no se ha recibido respuesta positiva por parte de ésta.

 

Aseveró el peticionario que esa conducta ha generado la iliquidez de la asociación y, por tanto, ésta no ha podido cumplir su objeto.

 

Solicitó al juez de tutela que ordenara a la empresa demandada hacer entrega de los dineros descontados a los pensionados en el curso del período comprendido entre diciembre de 1998 y julio de 1999.

 

Por su parte, "Acerías Paz del Río S.A.", mediante escrito del 2 de septiembre de 1999, manifestó que no había trasladado los recursos en referencia debido a la crisis económica por la que atraviesa la empresa. Resaltó que la acción de tutela era improcedente por cuanto había sido instaurada por una persona jurídica particular contra otra de igual índole, y alegó que existía otro medio de defensa judicial y que no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 7 de septiembre de 1999, negó la protección solicitada, puesto que la persona jurídica demandante no estaba en condiciones de subordinación e indefensión respecto de "Acerías Paz del Río S.A.", y la controversia planteada nació de una relación jurídica en la que ambas partes se encontraban en pie de igualdad. Consideró que existía otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido y que no se vislumbraba un perjuicio irremediable.

 

La decisión fue impugnada por la parte demandante y, en segunda instancia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 5 de octubre de 1999, la confirmó.

 

Consideró el Tribunal que la asociación demandante era una entidad jurídica totalmente independiente de la empresa "Acerías Paz del Río S.A." y que no existía entre ellas subordinación de orden funcional o laboral. Resaltó que los descuentos que se hacían a los afiliados no eran de índole legal, ni se derivaban del contrato laboral, como sucedía con los aportes destinados a la seguridad social.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Procedencia de la acción de tutela. Vulneración del derecho de asociación sindical

 

La Corte Constitucional, al contrario de los jueces de instancia, encuentra que la acción de tutela es procede en este caso.

 

Si bien se trata de una sociedad de economía mixta regida en materia laboral por las disposiciones aplicables a las empresas privadas, y evidentemente no ejerce autoridad alguna que la someta a la regla general del artículo 86 de la Constitución en cuanto a los sujetos pasivos de la acción de amparo, es evidente que se configura uno de los eventos excepcionales contemplados por la misma Carta.

 

Tiene claro la  Corte que no es el caso de la subordinación, pues ninguna dependencia jurídica existe entre "Acerías Paz del Río" y la Asociación accionante, pero sí se tiene, de hecho, una circunstancia de indefensión en lo referente a la retención de los aportes de los pensionados con destino a la persona jurídica indicada, ya que nada puede hacer ésta para recibir efectivamente tales fondos, requeridos para su sostenimiento mínimo, en una situación crítica de la compañía retenedora, cuya propia supervivencia se encuentra en juego por razones económicas públicamente conocidas.

 

Las acciones ordinarias, en el caso concreto, se tornan ineficaces y llegarían tardíamente respecto de la finalidad de obtener resoluciones judiciales contundentes en defensa del derecho de asociación de los demandantes, evidentemente comprometido, pues mientras las retenciones a los pensionados sí se producen, el traslado de los recursos -que les resulta indispensable para que la persona jurídica subsista- no tiene lugar.

 

Que haya motivos financieros con los cuales pueda explicarse la situación es algo distinto a la alegada improcedencia de la acción de tutela, que, a juicio de la Corte, se constituye en el único mecanismo idóneo e inmediato con miras a la efectividad de un derecho fundamental que objetivamente aparece conculcado.

 

Ahora bien, en torno a la vulneración del derecho de asociación (art. 39 C.P.), en reciente sentencia de esta misma Sala se sostuvo:

 

"La Constitución Política (art. 38) garantiza genéricamente como fundamental el derecho de libre asociación, que según la jurisprudencia de esta Corte es lesionado tanto cuando se impide a las personas asociarse como cuando se las obliga a hacerlo.

 

De manera específica, para los fines del presente proceso, importa resaltar que ha sido asegurada en la Carta de 1991 la libertad de asociación sindical (art. 39), con tal énfasis que se ha suprimido cualquier tipo de autorización oficial para el nacimiento y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales: no habrá intervención del Estado en la constitución de sindicatos y asociaciones y su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. Basta, pues, la voluntad de asociarse, común en los interesados, para que se pueda conformar la organización sindical sin tener que pedirle permiso a entidad alguna, estatal o privada.

 

De allí que, frente a los principios y mandatos fundamentales de nuestro ordenamiento, resulte tan grave la persecución sindical, es decir, toda conducta orientada a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categoría o número de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes públicos o de empresas privadas.

 

Pero no solamente se viola el derecho que de que se trata cuando se influye en los individuos que conforman o pueden conformar los sindicatos -lo que, desde luego, además de vulnerar el derecho de asociación de cada uno de ellos, repercute en la violación del derecho que tiene la persona jurídica sindical en sí misma-, sino que también puede afectarse cuando por cualquier medio se procura o se persigue el debilitamiento económico de la entidad sindical.

 

El objetivo primordial de las asociaciones consiste en velar por los intereses comunes de sus asociados y no puede desde ningún punto de vista desarrollar plenamente su objeto si no cuenta con los bienes y recursos económicos necesarios para su subsistencia.

 

Por lo tanto, en la materia aludida en este proceso, si el empleador tiene la obligación legal de deducir del salario el valor correspondiente a las cuotas de sostenimiento de la asociación, y así mismo entregarlas al sindicato, la retención indebida o la mora en el pago a la respectiva organización sindical, además de implicar un acto de deshonestidad que podría ser constitutivo de delito, coloca en grave peligro la existencia de la organización sindical en cuanto la asfixia en uno de sus elementos esenciales. La asociación requiere necesariamente de las cuotas de sostenimiento  para poder funcionar y para realizar las actividades propias de su objeto. Tal conducta viola directamente el derecho fundamental de  asociación, reconocido expresamente, en los términos dichos, en el artículo 39 de la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-300 del 16 de marzo de 2000).

 

Se concederá la tutela, revocando las decisiones que la negaron, y se ordenará a la entidad demandada la transferencia de los recursos que retiene, en los términos de las normas pertinentes.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante los cuales se negó el amparo solicitado, y, en su lugar, CONCEDER la tutela.

 

ORDENASE a la sociedad demandada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, traslade a la "Asociación de Pensionados Ferroviarios de Acerías Paz del Río" los aportes de los pensionados, según las normas vigentes.

 

Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General