T-320-00


Sentencia T-320/00

Sentencia T-320/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

DERECHO AL TRABAJO-Pago oportuno de salarios y con mayor razón de mesadas pensionales

 

Referencia: expediente T-263708

 

Acción de tutela instaurada por Fernando Giraldo Echeverry contra Acerías Paz del Río S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala General y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Fernando Giraldo Echeverry contra Acerías Paz del Río S.A.

 

I. ANTECEDENTES

 

El peticionario, quien es una persona de la tercera edad, invoca la acción de tutela frente al atraso en el pago de sus mesadas pensionales, que constituyen su única fuente de ingresos. Señala que se le adeuda desde el mes de junio de 1999.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en fallo del 30 de agosto de 1999, negó la tutela, señalando que el actor dispone de otros mecanismos de defensa judicial y que, aunque se está ante una persona de la tercera edad, la violación del mínimo vital no es de bulto al no demostrarse que su único ingreso fuera la pensión. La acción de tutela -en criterio de la mencionada Corporación- no puede desplazar al juez ordinario, y queda, en todo caso, al actor la posibilidad de iniciar el proceso ejecutivo correspondiente ante la jurisdicción laboral ordinaria.

 

Impugnado el fallo, fue confirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, básicamente por las mismas razones.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales

 

El pago de salarios y mesadas pensionales es una derivación del derecho al trabajo que, como tal, en todas sus modalidades, merece especial protección del Estado. Los ingresos por salario constituyen en la mayoría de los casos la única fuente de recursos para atender las necesidades básicas de las personas.

 

Cabe la tutela para ordenar su pago, pese al principio general, cuando se ve afectado el mínimo vital del accionante o de su familia.

 

Por otro lado, las dificultades financieras por las que pudieren atravesar las entidades, públicas y privadas, que tienen a su cargo el pago de salarios, no las exime de sus obligaciones esenciales, una de las cuales es justamente el pago oportuno y completo de sueldos y prestaciones a sus trabajadores.

 

Así lo expresó esta Corte en Sentencia de unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999, en la que se llegó a las siguientes conclusiones:

 

“De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguentes:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

 

d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

 

e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

 

f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

 

g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

 

Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma".

 

Y si el pago de salarios se reconoce como un verdadero derecho derivado del fundamental al trabajo y en íntima conexión con los derechos a la vida y a la dignidad de la persona, con mayor razón debe aceptarse ese carácter en el caso de los pagos de las mesadas pensionales, pues, por definición, la pensión de jubilación o vejez se paga a quienes ya han cumplido su ciclo laboral y, en la mayoría de los casos, no tienen otras posibilidades de conseguir un nuevo empleo por los límites de edad que exigen las empresas en nuestro medio y por la generalizada situación de desempleo hoy vigente en Colombia. Se convierte entonces la mesada pensional en la única fuente de ingresos de que dispone el pensionado para procurarse una existencia digna y para cubrir sus necesidades básicas y las de los suyos.

 

Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-177/98, T-349/99, SU 562/99.

 

2. El caso concreto

 

En comunicación del 20 de agosto de 1999, dirigida al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, donde se tramitó la tutela, el representante legal de Acerías Paz del Río S.A. manifestó:

 

“En mi condición de Representante Legal de la Empresa Acerías Paz del Río S.A: en la acción de tutela de la referencia, con el acostumbrado respeto manifiesto a su Despacho que lamentablemente la Empresa no está en condiciones económicas de cumplir su orden de cancelar las mesadas pensionales debidas al extrabajador tutelante, dentro del perentorio término fijado en la providencia.

 

Acontece que dificultades ajenas a la voluntad de Acerías, como son la iliquidez de caja, debido a problemas generados por la recesión de la economía del país y temporales inconvenientes en los medios de pago por los que atraviesa la Empresa en la actualidad, pero que también padeció en meses anteriores, contrastando con una tradición de estricto cumplimiento, con nuestros trabajadores, extrabajadores y proveedores, se ha visto entorpecida por circunstancias que afectan el país y la Empresa, todas de público conocimiento”.

 

Aparece probado en el expediente que el peticionario efectivamente es pensionado de la empresa "Acerías Paz del Río S.A.", y que ésta le adeuda varias mesadas pensionales.

 

La Sala entiende la difícil situación financiera por la que está atravesando esta empresa, al igual que muchas otras, pero insiste en los planteamientos expuestos en la sentencia de unificación ya citada, en el sentido de que ello no constituye justificación para el incumplimiento en el pago de salarios o mesadas pensionales, ni mucho menos exime de la responsabilidad a quienes tienen a su cargo la cancelación oportuna de esta remuneración que garantiza, en la mayoría de los casos, el mínimo vital de los peticionarios. Se revocará entonces el fallo que negó la tutela.

 
DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, proferido el 1º e octubre de 1999, al decidir sobre la acción de tutela incoada por Fernando Giraldo Echeverry contra la empresa Acerías Paz del Río S.A. y, en consecuencia, se protegen los derechos a la dignidad y al mínimo vital del peticionario.

 

Segundo.- ORDENAR a la Empresa "Acerías Paz del Río S.A." que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice todas las gestiones necesarias para la inmediata cancelación de las mesadas pensionales que se adeudan a Fernando Giraldo Echeverry y para que en adelante cumpla estrictamente con el pago de sus mesadas pensionales.

 

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General