T-323-00


Sentencia T-323/00

Sentencia T-323/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de prestaciones sociales

 

REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito  del titular

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Interrupción arbitraria a hijo mayor de dieciocho años incapacitado para trabajar por razón de estudios y dependiente económicamente al momento de la muerte

 

DERECHO A LA EDUCACION-Suspensión de pensión por llegar hijo a los dieciocho años

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensión invocando disposición anterior a la Constitución y desconociendo ley de seguridad social

 

Referencia: expediente T-264269

 

Acción de tutela instaurada por Diego Mauricio Zambrano contra el Seguro Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Civil, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Diego Mauricio Zambrano Molano contra el Seguro Social.

 

I. ANTECEDENTES

 

Diego Mauricio Zambrano dirigió la acción de tutela contra el Seguro Social, por violación del derecho a la igualdad en razón del diferente trato que reciben los hijos de los pensionados fallecidos, según que sus padres se hayan pensionado bajo la vigencia del Decreto 3041 de 1.966 o de la Ley 100 de 1993.

 

Señala que su padre falleció el 1 de enero de 1989, siendo pensionado del Seguro Social y desde entonces recibió la pensión de sobrevivientes como único beneficiario. Al cumplir los 18 años de edad, el 8 de diciembre de 1998, el Seguro Social cesó en el pago de la pensión. Ante esta situación, su madre ejerció un derecho de petición ante el Seguro Social, que fue resuelto después de una tutela incoada para el efecto, en cuya respuesta esta entidad señaló que las pensiones causadas antes de 1990 se rigen por el Decreto 3041 de 1966, que establece la pensión para los hijos hasta que cumplen los 18 años, si comprueban que están asistiendo regularmente a un establecimiento educativo.

 

El accionante ha tenido que interrumpir sus estudios universitarios pues su madre no está en condiciones económicas de pagárselos.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Civil, en fallo del 8 de octubre de 1999, negó la protección, por considerar que no existe vulneración del derecho a la igualdad pues sería necesario que las personas estuvieran en idéntica situación y salta a la vista que las circunstancias del solicitante y las que surgen a partir de la Ley 100 de 1993 son diferentes.

 

En efecto, señaló el Tribunal que, dado que el padre del actor falleció el 1 de enero de 1989, no podía estar cobijado por la Ley 100 de 1993, pues es en la fecha de la muerte, cuando nace el derecho a la pensión de sobrevivientes, marca la ley que ha de aplicarse a los beneficiarios.

 

Según el Fallo, en tratándose de derechos establecidos por el legislador, es la ley la que señala las condiciones en que han de ejercerse sin que le esté permitido al juzgador extenderlos a casos que por idénticos, no han sido expresamente reconocidos por aquél.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Aunque la acción de tutela no procede, en principio, para el pago de acreencias laborales y menos aún para el reconocimiento de prestaciones sociales, deben distinguirse tales pretensiones de la que persigue protección judicial contra la arbitraria interrupción administrativa de una prestación ya reconocida, con daño a los derechos fundamentales

 

Esta Corporación ha reiterado en múltiples oportunidades que la acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento de acreencias laborales, salvo excepciones que la misma doctrina, con arreglo a la Constitución, ha precisado.

 

También ha sostenido esta Corte que no cabe la tutela para obtener que se reconozcan prestaciones sociales.

 

Pero, a la inversa, en varias oportunidades, la Corte ha concedido la tutela cuanto lo perseguido por el accionante no es que se reconozca un determinado derecho, para cuya definición el juez de tutela carece por completo de elementos de juicio, sino que se actúe, protegiendo derechos fundamentales afectados o amenazados, frente a una arbitraria interrupción del derecho ya reconocido.

 

La Corte ha sostenido que la Administración no puede revocar unilateralmente el acto que reconoció un derecho individual y concreto, a no ser que obtenga la autorización expresa y escrita de la persona favorecida con el mismo, como lo ordena el Código Contencioso Administrativo.

 

Se reitera:

 

"...razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

"En cuanto a la revocación que la administración haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categoría, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisión unilateral del ente público toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996).

 

En el caso sub lite, la suspensión del pago de la pensión que ya ha sido decretada genera una violación de derechos fundamentales pues, entre otros, impide al beneficiario continuar sus estudios universitarios.

 

En efecto, mientras se tramita el respectivo proceso ordinario para dirimir el conflicto surgido con el Seguro Social, se ocasiona un perjuicio que tiene que ser remediado ahora, mediante la tutela, toda vez que aparece vulnerado, en las circunstancias concretas, no sólo el derecho a la educación, sino también la subsistencia.

 

El Seguro Social no puede pretender seguir aplicando una normatividad anterior a la Constitución de 1991, como es el Decreto 3041 de 1966, que riñe no solamente con algunos de sus preceptos sino que también fue sustituído en gran parte por la Ley 100 de 1993, que reguló, entre otros, aspectos como el relativo a la pensión de sobrevivientes modificando la normatividad vigente en el sentido de que los hijos tienen derecho a continuar devengando la pensión respectiva hasta la edad de 25 años si se encuentran incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte.

 

Al respecto reitera la Sala:

 

"...el Seguro Social se refiere a una disposición contenida en decreto muy anterior a la vigencia de la Constitución del 91 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron profundos cambios en materia de derechos fundamentales y en particular en la seguridad social. El artículo 48 de la Carta consagra precisamente, en el inciso segundo el derecho irrenunciable a la seguridad social por parte de todos los habitantes, concepto que comprende la parte asistencial de atención de la salud y la prestacional a la que se refiere la acción de tutela objeto de examen.

 

El texto de la Ley 100 de 1993,  que recoge lo referente  a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, consagra en el artículo 47, literal b), lo siguiente:

 

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(…)

b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez…”. (Subrayado fuera de texto).

 

La disposición transcrita consagró con exactitud la voluntad del legislador, que coincide con la del Constituyente y persigue la protección de los hijos menores de edad o de los mayores que se encuentren inválidos o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, situación esta última que se presenta en el caso del peticionario.

(...)

La conducta del Seguro Social invocando una disposición que regía cuando murió el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales del actor, no solamente el derecho a  la educación, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-196 del 28 de febrero de 2000).

 

2. El caso concreto

 

Obra en el expediente, certificación de la Universidad de La Sabana en la cual consta que Diego Mauricio Zambrano Molano, estuvo matriculado en dicha Universidad para el primer período académico de 1999, dentro del Plan de Estudios del Programa de Comunicación Social-Periodismo.

 

Dentro del proceso de tutela el Seguro Social fue notificado de la existencia de la misma y fue requerido para que señalara el motivo por el cual se ha dejado de cancelar la mesada pensional de sobrevivencia que venía recibiendo Diego Mauricio Zambrano Molano, pero no se obtuvo respuesta de parte de esta entidad.

 

La Sala concederá la protección solicitada, al encontrar que el Seguro Social ha vulnerado derechos fundamentales del peticionario, en cuanto perturba su derecho a la educación, invocando una disposición anterior a la Constitución del 91 que consagra el derecho irrenunciable a la seguridad social y desconociendo los preceptos consignados en la Ley 100 de 1993 que señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a los hijos menores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, siempre que hayan dependido económicamente del causante, circuntancias que se dan en el caso presente y que llevarán entonces a revocar el fallo de instancia.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.-  REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Civil, el ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Diego Mauricio Zambrano Molano contra el Seguro Social y, en su lugar, CONCEDER la protección al derecho a la educación del peticionario.

 

Segundo.- ORDENAR al Seguro Social que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, incluya de nuevo en la nómina de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a Diego Mauricio Zambrano Molina, con retroactividad a la fecha en que le fue suspendido el pago de la correspondiente mesada.

 

Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General