T-338-00


Sentencia T-338/00

Sentencia T-338/00

 

INFORMES EN TUTELA-Presunción de veracidad sobre los hechos

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

MUNICIPIO-Pago oportuno de salarios

 

 

Referencia: expediente T-265192

 

Acción de tutela instaurada por Yuleima Cecilia Candelario Jiménez contra Municipio de Ciénaga. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ciénaga, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Yuleima Cecilia Candelario Jiménez contra el Municipio de Ciénaga.

 

I. ANTECEDENTES

 

Yuleima Cecilia Candelario Jiménez, en uso de la facultad constitucional conferida por el artículo 86 de la Carta Política, promovió acción de tutela contra el municipio de Ciénaga, con el fin de obtener la protección de sus derechos al trabajo y a la igualdad, consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución, por cuanto, al momento de incoar la demanda, se le adeudaban tres meses de salario.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Ciénaga, mediante Fallo del 7 de septiembre de 1999, declaró improcedente la acción, pues estimó que no se había interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De existir un derecho fundamental violado -dijo el Juez-, el mismo encuentra protección en otro mecanismo judicial consistente en un proceso ordinario laboral.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales

 

La Sala Quinta de Revisión aplica en este caso la presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda, por cuanto el Alcalde del Municipio demandado no respondió a lo solicitado por el Juez de Instancia, en relación con las deudas laborales que se tienen con la accionante, por lo cual resulta pertinente la efectividad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

En esta ocasión la Corte reitera  que el salario merece especial protección, para asegurar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y que procede en forma excepcional  la tutela en aquellos eventos en los cuales el accionante se ve afectado en sus condiciones mínimas de vida, ante la negligencia de quienes tienen la obligación de atender la  nómina de los municipios.

 

Igualmente se reitera lo expresado por esta Corte en Sentencia SU-995 de 1999:

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

(...).

g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

2. Caso concreto

 

Según afirma la demandante, se desempeña como empleada del Municipio demandado en el cargo de auxiliar administrativo de la Red de Solidaridad Social desde el 23 de abril de 1999 y la entidad referida no le ha cancelado los salarios correspondientes a tres días del mes abril, hasta julio de 1999.

 

A folio 15 del expediente obra la respuesta dada por la Tesorera Municipal de Ciénaga (Magdalena), al Juzgado Segundo Penal Municipal del mismo municipio, en donde  señala lo siguiente:

 

“En relación con la referencia le comunico que a la señora YULEIMI C. CANDELARIO, de acuerdo con certificación expedida por la Jefatura de Personal, el Municipio de Ciénaga, le adeuda, por concepto de salarios y primas:

 

Abril - tres (3) días                            $ 41.057

Mayo                              307.930

Junio                               307.930

Julio - veintidós (22) días                  225.815

Primas                                        72.706”

 

Como se ha dicho en casos anteriores, los entes territoriales incumplen de manera grave sus obligaciones cuando abandonan a sus trabajadores privándolos de sus salarios o pensiones, que se constituyen en ingresos únicos en la mayor parte de los casos -lo que ahora precisamente ocurre-, y con dicha actitud no solo quebrantan clarísimos derechos individuales y colectivos, sino que dejan inaplicados principios constitucionales de primer orden que deberían haber presidido su gestión, como los del artículo 209 de la Carta.

 

El Municipio de Ciénaga había sido demandado en oportunidad anterior por el mismo motivo, y en esta ocasión igualmente está probada la deuda que la administración local tiene con la actora, quien  solo cuenta con su salario para mantenerse y su no cancelación la priva de las condiciones mínimas de manutención, salud y sostenimiento.

 

No aparece en el expediente prueba de la vulneración del derecho a la igualdad alegado por la demandante, y por ello se concederá únicamente la protección al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, revocando  por lo tanto la sentencia de instancia, que no siguió la jurisprudencia de esta Corporación en los eventos en los cuales procede la tutela excepcionalmente en el caso de salarios insolutos.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ciénaga a propósito de la demanda consignada en el expediente T-265192, en relación con demanda promovida por Yuleima Cecilia Candelario Jiménez contra el Municipio de Ciénaga

 

Segundo. CONCEDER la tutela respecto del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ordenando al Alcalde de Ciénaga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar a la demandante la totalidad de los salarios adeudados.

 

Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General