T-339-00


Sentencia T-339/00

Sentencia T-339/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ASOCIACION SIN ANIMO DE LUCRO-Procedencia

 

SALARIO-Pago oportuno y completo

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

Referencia: expedientes acumulados T-265423 y T-265424

 

Acciones de tutela instauradas por Umaira Díaz Saray y Salvador Murillo Luque contra la Corporación Deportiva y Social "La Amistad" de Acacías.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías para resolver sobre las demandas a las que se refieren los expedientes de tutela  T-265423 y T-265424.

 

I. ANTECEDENTES

 

Umaira Díaz Saray y Salvador Murillo Luque instauraron acción de tutela contra la Corporación Deportiva y Social "La Amistad" de Acacias, "Codesola" -asociación de derecho privado sin ánimo de lucro-, para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideraron vulnerados, ya que dijeron encontrarse laborando para dicha entidad sin recibir el pago de su salario desde el mes de octubre de 1998.

 

Expresaron los actores que, por no recibir el pago de su salario, no habían podido cumplir con sus diferentes obligaciones familiares. El Presidente de "Codesola" manifestó que, en efecto, adeuda los salarios y prestaciones señaladas por los accionantes, pero dijo que, en relación con la seguridad social, se encuentra al día en el pago de aportes.

 

Agregó que, para poder cancelar las acreencias laborales, la Corporación ha solicitado y tramitado créditos bancarios, sin resultados positivos; por otra parte, según manifestó, se aprobó en asamblea general de asociados efectuar un aporte extraordinario por parte de los socios, el cual se haría efectivo desde agosto de 1999.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), mediante fallos del 6 de octubre de 1999, denegó el amparo solicitado, al considerar que existe otro medio de defensa judicial y no se demostró vulneración al mínimo vital.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Las asociaciones sin ánimo de lucro no están excluidas de las obligaciones básicas de todo patrono. Derechos fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital y del derecho a la seguridad social, en conexión con la salud y la vida

 

La acción de tutela se dirige contra un particular (entidad de derecho privado), encontrándose los accionantes  en estado de subordinación frente a la Corporación "Codesola" y, por lo tanto, es viable la tutela de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

Debe indicarse, ante todo, que las asociaciones sin ánimo de lucro no están excluidas del sistema de normas que favorecen a los trabajadores que contratan.

 

La Corte Constitucional ha señalado que el salario es un derecho inalienable de la persona, constituye un factor necesario para la subsistencia de las personas, en especial si se tienen en cuenta las condiciones de desempleo y pobreza hoy existentes en el país, y, por ende, se trata de una obligación que el empleador debe cumplir de manera completa y oportuna. La omisión en el pago del salario vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y compromete otros derechos, como la seguridad social y la vida.

 

Esta Corporación ha sostenido igualmente la tesis de que, si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral, susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, ello no obsta para que, en circunstancias extraordinarias, se haga viable cuando quiera que se vea afectado el mínimo vital del actor o el de su familia.

 

Es necesario reiterar, en cuanto al pago de salarios como mínimo vital, la Sentencia de la Sala Plena SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), que se refirió al asunto en los siguientes términos:

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia  reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia  biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar  que depende económicamente del trabajador.

 

“c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar  la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.   

 

“d. Para los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar si, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

 

“e. La informalidad de la acción de tutela y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1.991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1.991.

 

“f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos  con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez  de tutela se extienda  a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador  -privado o público-  que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente  para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones  dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

 

“Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran  las condiciones de procedibilidad  de la misma”.

 

Dado que, según las pruebas aportadas, se configura el evento extraordinario en referencia, se considera que debe ampararse el derecho al mínimo vital de los accionantes, toda vez que no está demostrado que reciban otros ingresos adicionales y suficientes para atender sus necesidades básicas y las de su familia. Se concederá la tutela respecto de los salarios adeudados.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de  Acacías  al resolver sobre las demandas a que se refieren los expedientes T-265423 y T-265424, mediante los cuales se denegaron las demandas de tutela presentadas por los accionantes, y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados.

 

Segundo. ORDENAR al Presidente de la Corporación "Codesola" que, si todavía no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar todos los salarios que se adeudan a los accionantes, y se ponga al día en el pago de aportes para seguridad social.

 

Se le previene igualmente para que adelante las gestiones necesarias y adopte los mecanismos legales pertinentes para no  incurrir en estas omisiones en el futuro, y garantice el pago oportuno del salario a sus trabajadores.

 

Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General