T-341-00


Sentencia T-341/00

Sentencia T-341/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Condicionamiento a tiempos indefinidos

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Referencia: expediente T-266115

 

Acción de tutela instaurada por Julia Mercedes de La Barrera Martínez contra el Hospital "San Pablo" de Cartagena.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisión, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Julia Mercedes de La Barrera Martínez contra el Hospital "San Pablo" de Cartagena.

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, la petente promovió la acción de tutela argumentando que la entidad demandada no le había cancelado los sueldos de febrero a agosto de 1999, a los cuales tiene derecho en su condición de auxiliar de enfermería, cargo que ostenta desde el 1 de septiembre de 1984.

 

Por tal razón solicitó que se le tutelara su derecho a la seguridad social y se ordenara al Gerente de la institución cancelarle el valor de los sueldos atrasados y los sucesivos pagos por el mismo concepto.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

La Sala Laboral de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la tutela solicitada, argumentando que la accionante posee otros medios judiciales suficientemente idóneos para proteger el derecho que estima conculcado.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales

 

En virtud de la protección que la Constitución Política otorga al trabajo, no es posible efectuar su compensación de manera tardía ni condicionarlo a tiempos indefinidos, mucho menos cuando el salario, producto del desempeño de una  labor, constituye para el trabajador su única fuente de ingreso.

 

En Sentencia T-696 del 16 de septiembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), se indicó:

 

“La cancelación tardía de los emolumentos debidos al trabajador, ha dicho la Corte,  lesiona gravemente sus derechos, en particular el que tiene a trabajar dentro de unas condiciones dignas y justas (artículo 25 C.P.), y compromete la responsabilidad del patrono, lo que indica que con la omisión o cesación del pago, necesariamente se afecta el mínimo vital. Concepto que la Corte Constitucional ha definido como  los 'requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano' (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T-246 de 1992, T-063 de 1995; T-437 de 1996, T-01, T-087, T-273 de 1997,  T-011, T-075 y T-366 de 1998, entre otras)".

 

Igualmente en Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999, la Corte unificó criterios y expresó:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

(...).

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

 

Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma.”

 

Aparece en el expediente  el reconocimiento de la deuda por parte del Hospital demandado y una carta de los abogados de la Caja Social en donde urgen el pago del crédito que la actora tiene con la entidad y respecto del cual se encuentra en mora por la dificultad económica que atraviesa. Por ello, la demandante indica en su demanda que la actitud omisiva del ente demandado le causa un perjuicio irremediable, en razón de que su alimentación y la de su familia, así como la educación escolar y el pago de los servicios públicos dependen en forma exclusiva del salario por ella devengado; además manifiesta ser madre soltera y no tener otros medios de subsistencia.

 

Afectado como se encuentra el mínimo vital de la accionante por la mora en la cancelación de los emolumentos a que tiene derecho en virtud de su contrato laboral vigente,  se procederá a revocar la providencia que se revisa, para atender la protección requerida.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

 

En su lugar CONCEDER la tutela para la protección de los derechos al mínimo vital y al trabajo de Julia de La Barrera Martínez.

 

Segundo. ORDENAR al Gerente del Hospital "San Pablo" de Cartagena que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a efectuar la cancelación completa de los sueldos dejados de pagar a la trabajadora mencionada, incluidos los que se le estén adeudando en la fecha del pago.

 

Tercero. PREVENIR al Gerente del Hospital "San Pablo" de Cartagena para que asuma de manera permanente los correctivos orientados a evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales, y para que no vuelva a incurrir en las omisiones que comprometen el mínimo vital por el no pago oportuno de los salarios.

 

Cuarto. El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Quinto. Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General