T-343-00


Sentencia T-343/00

Sentencia T-343/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de aportes por empleador

 

INFORMES EN TUTELA-Presunción de veracidad sobre los hechos

 

FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Pago de mesadas

 

 

Referencia: expedientes T-259709, T-259713 y T-265320

 

Acciones de tutela instauradas por Sabina Martínez Castro, Mery Enriqueta Rengifo Hurtado y Cención Cosme Córdoba Ibarguen contra el Municipio de Buenaventura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil  (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, al resolver sobre las acciones de tutela incoadas por Sabina Martínez Castro, Mery Enriqueta Rengifo Hurtado y Cención Cosme Córdoba Ibarguen contra el Municipio de Buenaventura.

 

I. ANTECEDENTES

 

Los demandantes instauraron acciones de tutela contra el Municipio de Buenaventura, con el fin de obtener protección de sus derechos a la vida, a la igualdad y al pago oportuno de la pensión. Afirmaron que para el momento de interponer las tutelas el Municipio no les había cancelado las mesadas de abril, mayo, junio, julio y agosto de 1999, y no había  hecho los aportes a salud, motivo por el cual el servicio no se les presta por parte de las entidades correspondientes.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallos del 7, 8 y 21 de septiembre de 1999, negó el amparo solicitado por los accionantes. Argumentó el juez que los peticionarios tienen otra vía judicial para obtener el efectivo pago de sus mesadas pensionales, como es el proceso ejecutivo laboral. Igualmente, adujo el fallador que los actores no pertenecen a la  tercera edad.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales

 

La acción de tutela no es el mecanismo judicial por excelencia para el efectivo cobro de acreencias laborales. Sin embargo, la misma puede constituirse en la vía idónea para ello cuando con el no pago oportuno de las mesadas, como en el presente caso, se atente contra las condiciones elementales para llevar una vida digna, pues se pone en peligro el mínimo vital del actor y de su familia.

 

Sobre el mismo tema la Corte Constitucional señaló:

 

“Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995).

 

Por otra parte, el pensionado también tiene derecho a la protección a la seguridad social, pues en la mayoría de los casos carece de los medios económicos para asumir por su cuenta los gastos médicos y hospitalarios que requiere, tanto él como su familia. Es el empleador quien tiene la obligación de realizar los aportes que por tal concepto descuenta a los pensionados, recursos que deben ser transferidos a las entidades prestadoras de los servicios de salud, a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores o extrabajadores. De no realizarse esas transferencias, el servicio a la seguridad  social podría suspenderse por falta de pago.

 

Al respecto, la Corte ha indicado:

 

"...la mora o la omisión del empleador en trasladar a las E.P.S. y demás entidades de seguridad social los aportes correspondientes -tanto en salud como en pensiones-, y la de cancelar sus propios aportes con idéntico destino, constituye indudablemente un atentado contra varios derechos constitucionales, entre ellos la salud, la vida, el trabajo, los derechos de la persona de la tercera edad y, por supuesto, el derecho a la seguridad social, ya que el sistema requiere de recursos y sólo puede operar si los aportantes cumplen. Las deficiencias económicas de las entidades de seguridad social repercuten necesariamente, tarde o temprano, en enormes perjuicios para los afiliados y sus familias". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-382 del 30 de julio de 1998).

 

2. Casos concretos

 

Debido a que la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contestó los requerimientos que le hizo el juez de instancia en cada uno de los procesos que se revisan, se dará aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

En las situaciones objeto de análisis, los actores son personas entre 58 y 64 años de edad, jubilados por el Municipio de Buenaventura, con pensiones que no superan los $350.000 mensuales, a quienes se les deben cinco mesadas, y ven afectada también su salud, por cuanto las entidades encargadas de tal servicio no reciben los respectivos aportes del Municipio.

 

Del monto de lo devengado como pensionados, y de los meses adeudados por el ente territorial, se deduce que los demandantes, si bien no pertenecen a la tercera edad, la carencia absoluta de otros ingresos y la mengua considerable de su salud, hace presumir que se encuentran en una situación límite que amerita conceder la protección constitucional. En igual sentido y contra el mismo Municipio, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia T-929 del 19 de noviembre de 1999.

 

En lo relativo a la no transferencia de los aportes por concepto de salud, la ley es muy clara, y así lo ha ratificado esta Corporación en muchos de sus fallos, al señalar que el empleador asumirá los gastos médicos y hospitalarios en que incurran sus trabajadores o ex trabajadores, con ocasión de la suspensión de la atención por las E.P.S., en razón a su conducta negligente consistente en el no pago de los correspondientes aportes.

 

Ahora bien, con miras a solucionar la crisis actual de la omisión en el pago de las pensiones en los entes territoriales del país, el Congreso, mediante la Ley 549 de 1999, creó el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales, Fonpet, en cuyo artículo 2 incluyó el siguiente parágrafo:

 

“Para el año 2000, el Gobierno Nacional deberá anticipar a las entidades territoriales, (Departamentos, Distritos y Municipios) que tengan pendientes el pago de mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del anticipo del mismo año, o en los años subsiguientes, de los recursos que deba girar la Nación al Fonpet en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades territoriales, tomando en consideración la destinación de estos recursos. El monto total a anticipar por parte de la Nación no excederá de ochenta mil millones de pesos. Dichos anticipos se destinarán exclusivamente a pagar las mesadas pensionales atrasadas. El Gobierno reglamentará la forma  y oportunidad en que se acreditará el atraso de las mesadas pensionales en la fecha mencionada, la formula de cálculo de valor correspondiente, y la distribución  de los recursos cuando los mismos no alcancen a cubrir la totalidad de las mesadas atrasadas”.

 

En este caso, se ordenará dar aplicación a dicho precepto, y se revocaran las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas en los procesos de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante las cuales se negó el amparo solicitado por los accionantes.

 

Segundo. ORDENAR al Alcalde del Municipio de Buenaventura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, cancele todo lo adeudado a los actores por concepto de mesadas pensionales.

 

En el evento de que no exista la disponibilidad presupuestal inmediata y suficiente, dentro del mes siguiente a la notificación de esta Sentencia se deberá cancelar, con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6ºdel artículo 2º de la Ley 549 de 1999, la totalidad de la deuda contraída con los actores por causa de sus derechos pensionales.

 

Tercero. ORDENAR al Alcalde del mismo Municipio que pague las cotizaciones que adeuda por seguridad social y el cubrimiento total de la atención de salud que requieran los demandantes y sus beneficiarios.

 

Cuarto. PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en éste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a las acciones de tutela en referencia.

 

Quinto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General